REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-520/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: LUIS OCCHIOCHIUSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RAMON ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día quince (15) de Octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de Cecilia Melgarejo y Ramón Ramírez, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.973.810 y con última residencia en el sector El Tambor, Barrio Pan de Azúcar, parte alta, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

Por cuanto de la minuciosa revisión realizada al cómputo practicado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, atinente a la condena impuesta al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.973.810, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de detención del ciudadano in commento, siendo que se señaló incorrectamente como día de acaecimiento de tal suceso el treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) cuando revela actuación cursante al folio 173 de la segunda pieza del expediente que tal aprehensión se verificó por actuar de funcionarios adscritos a la zona policial número 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas el día treinta (30) del mes y año en referencia, determinando tal precisión, necesaria y forzosamente, inexactitud en las fechas señaladas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias – las cuales igualmente se encuentran erróneas con los cálculos realizados a razón de la fecha del 31-01-1997 considerada en el cómputo último realizado -, así como de las fechas de opción para la persona del penado de las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.973.810, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 460 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ARVELO QUINTERO, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO
El penado, ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, ut supra identificado, con motivo de la averiguación iniciada por suceso ocurrido y en el que perdiera la vida el ciudadano JOSÉ ARVELO QUINTERO, fue detenido en fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por actuar de efectivos adscritos a la Zona Policial número 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal y como evidencia actuación cursante al folio 173 de la segunda pieza del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de privación de libertad de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, siendo que en fecha primero (01°) de Marzo del año dos mil (2000), de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, para luego, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002) proferir igualmente decisión de redención de la pena a favor del condenado in commento, el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisando como tiempo de redención UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS; sumando ambas redenciones acordadas un total de TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, que adicionado al tiempo previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS, así pues, por cuanto la pena corporal impuesta es de presidio por QUINCE (15) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) al mediodía (12:00 M.).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) al mediodía (12:00 M.), restando por cumplir para el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil doce (2012) al mediodía (12:00 M.), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de sanción, quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), la oportunidad de emisión de la sentencia condenatoria, nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y la consecuente sujeción de la ejecución de la pena a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, en consecuencia, no obstante a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena, esto es, más de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado, se aplica la ley anterior, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, habiendo cumplido el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO la totalidad de ese lapso en estado de privación de libertad, optando, por tanto, en principio, la persona del precitado condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del treinta (30) de Octubre del año dos mil (2000), sin embargo, por cuanto en fechas primero (01°) de Marzo del año dos mil (2000) y veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución, No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respectivamente, emitieron decisión declarando redimida la pena del ciudadano RAMóN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO por DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, el primero, y por UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS, el segundo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva que opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) al mediodía (12:00 M.).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO, es de QUINCE (15) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a CINCO (05) AÑOS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día treinta (30) de Enero del año dos mil dos (2002), no obstante, dado que los ut supra mencionados Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución declararon redimida la pena del condenado in commento por unos tiempos cuya sumatoria resulta en TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al mediodía (12:00 M.).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de QUINCE (15) AÑOS de presidio, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del treinta (30) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo total de pena redimida, esto es, TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2003) al mediodía (12:00 M.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado por los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas primero (01°) de Marzo del año dos mil (2000) y veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), respectivamente, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO optar por tal conmutación de pena es el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) al mediodía (12:00 M.).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el hecho punible se perpetró en fecha quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y fue dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO el día nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando la misma definitivamente firme en igual mes y año e iniciándose, por tanto, la fase de ejecución de la pena y continuando ésta su curso bajo el imperio de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.

CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ P., defensora del penado, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, de la persona del ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMIREZ MELGAREJO; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales , así como a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema siendo que en comunicación recibida en este Despacho, datada trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2003) y suscrita por el Jefe de tal División, se indica no tener antecedentes penales la persona del penado en cuestión. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS OCHIOCHIUSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 88/2004, y oficios Nos. 663/2004, 664/2004, 665/2004, 666/2004 y 667/2004, dirigidos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del aludido Ministerio, respectivamente, lo cual certifico.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OCHIOCHIUSO



YRC/yrc
Causa No. 3E-520/99