REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-403/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Ofelia Fernández y Oscar Alfonso Parra Quiroz, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.829, con grado de instrucción T.S.U. en Tecnología Automotriz, y con último domicilio en el Barrio Pan de Azúcar, sector La Cañada, casa número 03, parte baja La Ladera, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques

Por cuanto cursa al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.829, acta de defunción certificada expedida por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de la persona del precitado, a objeto de ser declarado el efecto legal que tal deceso ocasiona en lo concerniente a la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a continuación a emitir el pronunciamiento que conforme a derecho resulte procedente, previa las consideraciones que siguen.


I
DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la consulta legal a que se encontrara sometida la decisión dictada el cinco (05) de Febrero del mismo año por el Tribunal Primero Accidental de primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ ALVAREZ GUZMAN, emitió pronunciamiento modificando la calificación jurídica atribuida al hecho perpetrado en la sentencia consultada, condenado a los precitados ciudadanos a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autores y responsables del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ, además de condenarlos a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem.
En fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil uno (2001), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria y procediendo este órgano jurisdiccional en la competencia expresamente prevista en el articulado del texto adjetivo penal entonces vigente, se practicó cómputo de pena correspondiente determinándose las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las opciones a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor del auto el que sigue:
“…(omissis)…PRIMERO: Que el penado (a) OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ fue detenido (a) por primera vez en fecha 14-02-98, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva …(omissis)…hasta el día 01-03-99…(omissis)…observándose que fue acreedor del Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza (sic), siendo posteriormente librada su captura en virtud de la sentencia dictada, la cual se practicó el día 25/07/01 habiendo permanecido detenido en total hasta el día de hoy, cuando se practica el presente computo (sic) UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a los establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 08-07-2005. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS que cumplirá el día: 08/07/2005. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS que cumplirá el día: 08/07/2005. c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, la cual finalizará el día: 05/09/2006. TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ (sic) parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO la cual se cumplira (sic) en fecha 08/10/2001. b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que cumplira (sic) el 08/03/2002. c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO la cual cumplira (sic) el 08/11/2003. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO la cual cumplira (sic) el 08/04/2004…(omissis)…”

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil dos (2002) este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando la concesión de la medida de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo (sic) a favor del ciudadano OSCAR LAFONSO PARRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, imponiendo como condición de estricto cumplimiento, entre otras, la pernocta obligatoria del penado en el área destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques, quedando emitido el pronunciamiento en cuestión en los términos que de seguidas se transcriben:
“…(omissis)…Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano OSCAR ALFONZO PARRA FERNANDEZ, llena los requisitos exigidos en el art. (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el mismo. De igual forma, el penado estará obligado a pernoctar en el Internado Judicial de Los Teques, de lunes a Viernes (sic) a partir de las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche a más tardar, y los días Sábado (sic) a las Dos (sic) de la tarde (2:00 p.m.) a mas (sic) tardar, y los Domingos (sic) el penado deberá permanecer en el sitio destinado para la pernocta, de igual manera el penado deberá consignar ante este Juzgado cada seis meses Constancia de Trabajo. Por otra parte, deberá presentarse ante la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento No (sic) Institucional del Ministerio de Justicia con sede en Los Teques, bajo las condiciones que esta imponga hasta el día 08/07/2005 en que cumplira (sic) la pena…(omissis)…”

Al día inmediato siguiente, apersonándose el ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ a la sede de este Tribunal, se da por notificado de la decisión proferida el día anterior y en la que le es otorgada una medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, adquiriendo en tal ocasión el precitado condenado el compromiso de dar cabal observancia a las condiciones u obligaciones determinadas, so pena de revocatoria del beneficio.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se levanta acta signada con el número 33 en el Libro de “Actas e Informes” llevado por este órgano jurisdiccional cuyo tenor es el que seguidamente se transcribe:
“…(omissis)…En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se levanta la presente Acta a fin de dejar constancia de lo siguiente: A primera hora de la jornada laboral tuvo noticias la Juez suscrita, por comunicación sostenida vía telefónica con el Capitán (GN) OSWALDO CONTRERAS, jefe de la seguridad externa del Internado Judicial de Los Teques, del deceso del ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.829, respecto de quien conoce este órgano jurisdiccional causa seguida en su contra con la nomenclatura 3E-403/99, precisando el efectivo militar que el suceso tuvo lugar en horas de la mañana de este día en el sector El Trigo, cuando el ciudadano en cuestión, quien disfrutaba del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, habiendo salido del área de cabañas para destacamentarios ubicado en el referido establecimiento carcelario, al momento de disponerse a abordar una unidad de transporte público, esto es, un autobús, fue sorprendido por personas que tripulando vehículos motos le dispararon con arma de fuego causándole la muerte, siendo que el cadáver ya se encontraba en la Morgue del Hospital General “Victorino Santaella”; así mismo, este hecho fue inmediatamente reseñado en transmisiones de la radio local, indicando que además de la persona fallecida, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba en el lugar resultó herido siendo trasladado a objeto de recibir la atención médica requerida. Se deja constancia que para el momento de levantarse y concluirse la redacción de la presente acta, no ha recibido este Juzgado participación alguna, por la vía escrita, del suceso acaecido, por lo que se requiere de la secretaria certificar copia de la presente acta a fin de ser agregada al expediente contentivo de la causa en cuestión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ (fdo.) YANETT RODRIGUEZ CARVALHO. LA SECRETARIA (fdo.) ADDA YUMAIRA ESPINOZA” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinte (20) del mes en comento emite auto este Juzgado acordando requerir de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remisión inmediata de copia fotostática debidamente certificad del acta de defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ y fuera titular de la cédula de identidad No. V-11.040.829, además de solicitar al director del Internado Judicial de Los Teques informe detallado acerca del suceso reseñado por los medios de comunicación e impresos, librándose a tales efectos oficios números 58/2004 y 59/2004.
Al día siguiente recibe este Tribunal comunicación número 108-04, datada diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y suscrita por el director del Internado Judicial de Los Teques, informando acerca del fallecimiento del penado OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ en hecho ocurrido el mismo día una vez saliera del área de destacamentarios en la que pernoctara. La comunicación en referencia precisa:
“…(omissis)…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que durante el día de hoy, 19 de Enero del año en curso, mediante fuentes fidedignas pudimos conocer que al momento de la salida de este Establecimiento Penal (sic) y al abordar transporte (sic) de la línea urbana, resultó herido mortalmente el pendo quien en vida respondiera al nombre de: OSCAR ALFONSO PARRA FERNANDEZ, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-11.040.829, quien se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, ubicado en las Cabañas que se encuentran ubicadas (sic) en la parte exterior de este Internado Judicial. El mismo se encontraba a la orden de ese Honorable Juzgado, según Causa N° 3E403/99…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Luego, el día veintidós (22) del mismo mes es librado oficio número 015-04 por el director del Registro Civil de Personas y Electoral, dirigido a este Tribunal en respuesta a la comunicación que fuera enviada, cuyo tenor informa que efectivamente cursa al folio 60 de los Libros llevados por esa oficina pública acta de defunción número 60, de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004) correspondiente al ciudadano en referencia. Así la comunicación se transcriben su contenido:
“…(omissis)…le informo que efectivamente en lo libros de defunciones llevados en este Registro, se procesa actualmente mediante Acta N° 60, Folio 60 de fecha 19-01-2004, correspondiente al Ciudadano (sic) OSCAR ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ (sic), C.I. 11.040.829.
En cuanto a la remisión de copias certificadas, le informo que ese proceso del Acta se efectúa en un plazo de ocho (8) días hasta tanto los familiares del fallecido aporten los documentos requeridos para tal fin.
En consecuencia cumpliendo con el referido plazo, esta Dirección le remitirá con urgencia lo solicitado, debiendo enviar anticipadamente el tribunal a su cargo, dos (2) papel sellados y los timbres fiscales equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (5.840,oo Bs.)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) del mes en referencia la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, remite a la sede de este Tribunal, mediante oficio número 2004-67, certificación expedida el mismo día por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, respecto de la defunción del ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, leyéndose en el tenor del documento objeto de remisión lo que sigue:
“…(omissis)…cúmpleme hacer de su conocimiento que en esta Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, se han examinado los Libros de Defunciones correspondientes a el (sic) día 19 de enero de 2.0004, en virtud de lo cual se Certifica que en dichos Libros se haya asentada el Acta signada bajo el No. 060, folio 60, referida al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Oscar Alfonso Parra Fernández, de treinta y tres años de edad, soltero, natural de Caracas y vecino de esta ciudad de Los Teques, y quien fue titular de la cédula de identidad No. V-11.040.829.
Asimismo, le informo que a los fines de poder remitirle las copias certificadas de las referidas actas (sic) de defunción, se hace imperioso que nos remitan a esta Dirección el papel sellado y los respectivos timbres fiscales equivalentes a la cantidad de cinco mil ochocientos veinte bolívares (5.800, oo) (sic) ya que, en los actuales momentos no disponemos de los recursos que nos permitan sufragar el costo de tales recuados, exigidos por la Ley de Timbre Fiscal del estado (sic) Miranda, para proceder a expedir dichas partidas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, en fecha doce (12) de Marzo del año en curso, levanta acta la secretaria de este Juzgado dejando constancia de haberse trasladado a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, y haber retirado de tal oficina pública acta de defunción certificada correspondiente al ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, antes identificado, leyéndose en tal acta lo que sigue:
“…(omissis)…El suscrito, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, CERTIFICA que en los Libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año dos mil cuatro (2.004), corre inserta bajo el número 060, al folio 60 (Vto.) una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente: Acta número 060.- Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, hago constar que hoy, diecinueve de Enero de dos mil cuatro, se ha presentado la ciudadana Janeth Coromoto Parra Fernández, de profesión secretaria, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.563, natural de Caracas y vecino (sic) de esta ciudad y expuso que el diecinueve de Enero del presente año falleció: Oscar Alfonso Parra Fernández, en la vía pública final avenida Bolívar, parada de Bus Trigo Dorado, Los Teques, a las seis y media de la mañana, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: treinta y tres años de edad, TEc. Automotriz, soltero, con cédula de identidad N° V-11.040.829, natural de Caracas y vecino de esta ciudad de Los Teques, era hijo de: Oscar Alfonso Parra, de cincuenta años de edad, natural de Caracas (se desconocen otros datos) y de Ofelia Fernández de cincuenta y siete años de edad, del hogar, natural de Caracas y vecina de esta ciudad de Los Teques.- Deja tres hijos: Lidreskit Yeimalin Parra Lugo, de once años de edad, Merwind Alfonso Parra, de Diez (sic) años de edad, Yannith Oriana Parra Lugo, de seis años de edad.- murió a causa de: “SOC Hipovolemico, Laceración Cardíaca y Pulmonar, Herida Por (sic) Proyectil único en Tórax”, según lo certificó el Doctor Luis Malavé.- No deja Bienes de fortuna.- Su cadáver fue trasladado para Carrizal, Municipio Carrizal, previo el lleno de los requisitos de ley. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos : Jairo Duran, con cédula de identidad N° V-E 1.013.185 (sic) y Jesús Enrique Delgado Avilán, con cédula de identidad N° V-11.042.326, ambos mayores de edad y residenciados en esta ciudad. Terminó, se leyó y conformes firman. El Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques (fdo.) ilegible, El Exponente (fdo) ilegible. Los Testigos (fdos) ilegibles. ES COPIA FIEL Y EXACTA QUE SE EXPIDE EN LOS TEQUES A LOS DOCE DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa la competencia que por razón de la materia corresponde a cada uno de los tribunales de primera instancia, precisando en sus artículos 64, 479, 486 y 532 la atinente a la función de ejecución, a saber:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
De manera tal que, de acuerdo a la legislación adjetiva penal vigente, incumbe a este órgano jurisdiccional conocedor de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, todo lo concerniente a su libertad, las medidas de libertad anticipada, la redención de pena por el trabajo y/o el estudio, así como lo concerniente a la conversión, conmutación y extinción de la pena que le fuera impuesta en sentencia condenatoria proferida por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); en consecuencia, denotando las actuaciones cursantes a los cuadernos separados aperturados en la causa in commento que la persona del precitado condenado falleció en horas de la mañana del día diecinueve (19) de Enero del corriente año, procede la emisión de pronunciamiento respecto de la consecuencia o efecto que en el ámbito jurídico y, específicamente en lo relativo a la pena, produce tal deceso, lo cual se precisa en el capítulo subsiguiente, previo análisis de las circunstancias fácticas y la normativa penal aplicable, en la facultad expresamente establecida en el artículo 479 numeral 1 del referido instrumento adjetivo. Y así se decide.

III
DEL DERECHO, DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El texto sustantivo penal patrio, esto es, el Código Penal, prevé en el Título X del Libro Primero, intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, una serie de causas o circunstancias que tienen como efecto hacer cesar la responsabilidad penal, bien antes de la imposición de la sanción, bien después que ésta ha sido impuesta, siendo que ocupan la atención en el caso sub exámine aquéllas que suponen haber surgido tal responsabilidad en el segundo de los supuestos, encontrándose entre esas causas la muerte de la persona del penado, rezando en tal sentido el artículo 103 ejusdem lo que sigue:

Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (resaltado del Tribunal)

De esta disposición se deduce que la muerte del condenado extingue la pena, aún la pecuniaria no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, siendo que por ser la responsabilidad penal personal, el fallecimiento del responsable la extingue sin que pueda trasladarse a sus herederos; en este caso, como señala el catedrático JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, mors omnia solvit. Asimismo, prevé la aludida norma que con el deceso del penado también se extinguen las penas pecuniarias que para legislaciones distintas a la patria se consideraron transmisibles a los herederos como deuda del penado respecto del Estado. Y, por lo que concierne a las costas procesales señala el dispositivo del Código Penal que la muerte del penado no impide el pago de las mismas, que se harán efectivas contra los herederos, no obstante, tal y como lo señalara el aludido maestro en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, las costas procesales a que hace referencia el legislador en tal artículo tienen carácter de reparaciones civiles y no penales, puesto que las primeras pueden exigirse tanto al culpable como a sus herederos de acuerdo a la norma del artículo 123 ejusdem, siendo que al tratarse esas costas procesales de una pena, aplicada en un juicio penal de acuerdo al artículo 34 ibidem, se presenta como una sanción personal y en forma alguna transmisible a los herederos; en consecuencia, advierte quien aquí decide que, el deceso de la persona del condenado acarrea la extinción de las penas, principal y accesorias, así como las costas procesales impuestas como sanción con ocasión del juicio penal, y demás consecuencias de índole penal concernientes a la condena.
Ahora bien, rielan al expediente actuaciones relacionadas con suceso acaecido en horas de la mañana del día diecinueve (19) de Enero del año en curso en las adyacencias del Internado Judicial de Los Teques, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde de manera violenta perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre de OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.829, quien para entonces se encontrara sujeto al régimen propio de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, quedando tal deceso debidamente certificado, y por tanto, comprobada de manera legal tal muerte, con acta levantada y signada con el número 060, cursante al vuelto del folio 60 del Libro de registro civil de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyo tenor revela data del fallecimiento y causa de su ocurrencia, según certificación del galeno, Dr. LUIS MALAVÉ, esto es, en la fecha ut supra precisada y por acción de proyectil único en tórax que ocasionó shock hipovolemico, así como laceración cardíaca y pulmonar.
Por tanto, en justa correspondencia con la normativa legal y la circunstancia fáctica del deceso del ciudadano OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto, de conformidad con el antes mencionado artículo 103 sustantivo, la extinción de la pena principal de presidio, así como de las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al igual que de la pena del pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem y que fuera también impuesta al precitado en la oportunidad de ser dictada sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem, en agravio del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ, aunado a la extinción de todas las consecuencias penales derivadas de la referida condena, dejando a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito en cuestión en los términos de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir decisión en la causa seguida en contra del penado OSCAR ALFONSO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.829, y comprobada como ha quedado de manera legal la muerte del precitado, de conformidad con la norma del artículo 103 del texto sustantivo penal, se declara la EXTINCIÓN de las penas, principal y accesorias, al igual que de la sanción relativa al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem, y de todas las consecuencias penales derivadas de la condena que fuera proferida en contra del ciudadano en comento, en fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 375 ibidem, en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al representante de la Vindicta Pública. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, Estado Miranda, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral; así mismo, ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento judicial.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, y a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de igual manera se libraron oficios Nos. 738/2004, 739/2004 y 740/2004, a la Coordinación Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, respectivamente, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO





YRC/yrc
Exp. 3E-403/99



* Dieciséis (16) folios Decisión: 30-09-04
Penado: Oscar Alfonso Parra Fernández
Asunto: Extinción de la pena por muerte