REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 13 de Septiembre de 2004

Corresponde a este Tribunal la reforma de Cómputo a que hace referencia el artículo 482 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.743.917. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 17/03/03 el penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.743.917, es condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial, por encontrarle culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con los artículos 80 Segundo Aparte y 86 todos del Código Penal. En esa oportunidad el precitado condenado se acogió a la formula alternativa a la prosecución del proceso Admisión de Los Hechos, aquella prevista en el artículo 376 de la Norma Adjetiva en materia penal, condenándosele a sufrir la sanción corporal de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VENTITRES (23) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. (Folios 48 al 68 Pieza II)
En fecha 04 de Julio de 2003, es recibido el presente asunto por este Tribunal Cuarto de Ejecución, haciéndose todo lo necesario para establecer las fechas y los posibles beneficio alternativos a la libertad anticipada del penado. (folios 96 al 101 Pieza II)
En fecha 11 de Junio de 2003, es revisado el cómputo anterior estableciéndose nuevamente las fechas y señalándose los beneficios a los que tiene derecho el penado de autos (Folios 118 al 123 Pieza II)

DEL RAZONAMIENTO

Narrado los diferentes actos procesales atinentes a la fase ejecutiva que hoy nos ocupa, en lo que refiere al penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.743.917, cabe aclarar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

DE LA REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Nuestro legislador previendo la posibilidad de la falla humana en la administración de la justicia, incluyó en los postulados del Código Orgánico que nos regula, la situación de posibles errores en los cálculos aritméticos, y en fin, cualquier otra circunstancia que no señalare con exactitud las fechas y posibles exigencias para que los penados pudieran ejercer sus derechos al cumplimiento de pena anticipada; y así previó la reforma del cómputo definitivo, permitiendo a las partes en el proceso y aún de oficio hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


Determinada la situación y necesidad de reforma del cómputo en aras de salvaguardar los derechos que asisten al penado, cabe incluir en el presente auto el procedimiento previsto en el artículo 480 de Nuestro Código Adjetivo al señalar entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.743.917, fue detenido por primera y única vez el día 02/10/2002 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 13/09/04, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Como se evidencia, al penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE le fue impuesta la sanción de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VENTITRES (23) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 13/09/2004, de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE cumplirá la pena principal el día 25 de Noviembre de 2010 a las OCHO (08) HORAS DE LA MAÑANA. Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado condenado fue penado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que falta de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25 de Noviembre de 2010 a las OCHO (08) HORAS DE LA MAÑANA
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal, específicamente el día 25 de Noviembre de 2010 a las OCHO (08) HORAS DE LA MAÑANA.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 07 de Diciembre de 2012 a las CUATRO (04) DE LA TARDE.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para el penado, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los penados por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)


En el caso que nos ocupa, al penado se le condenó por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460, concatenado con los artículos 80 Segundo Aparte y 86 todos del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción; Es innegable su improcedencia, ya que su cumplimiento en el tiempo es inferior a la mitad de la pena impuesta, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS, VENTISEIS (26) DIAS, DIEZ Y SEIS (16) HORAS. Como se observa, ambos beneficios son improcedentes hasta tanto el penado no cumpla con la mitad de la sanción, por lo que se subsanan los cómputos de fechas 04 de Julio de 2003 y de fecha 11 de Junio de 2003. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo contexto, la ley concede a determinados penados la solución anticipada al cumplimiento de pena, llamada Suspensión Condicional de la Pena, y es aquella prevista en el artículo 493 reproducido en el texto del presente auto, limitando igualmente al Juzgador a conceder un beneficio de tal naturaleza a los penados declarados culpables por determinados delitos, y a quienes la ley favoreció por acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) tal y como es el caso que hoy nos ocupa. Más específico es el artículo 494 del Código Adjetivo Penal al señalar lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Resaltado y Subrayado Nuestro)

Así pues, tenemos dos concepciones o limitantes a la tramitación del aludido beneficio, ya que el penado fue condenado por la comisión del delito de robo, amen de haberse acogido a la alternativa procesal admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena, por lo tanto sería inoficioso especificar la fecha en la cual podría el penado solicitar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más y cuando se conoce de antemano que el mismo es improcedente, lo cual podría crear una expectativa en la persona del penado no acorde con la realidad de su situación. Y ASI SE DECIDE.

Aclarada la forma de proceder ante los beneficios primarios que podrían ser requeridos por el penado, pasa de seguida quien con tal carácter ejecuta la sentencia, a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los no excluidos por la ley, y así tenemos:

1.- El penado HERNANDEZ OLIVERA PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.743.917, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir LA MITAD 1/2 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CUATRO (04) AÑOS, VENTISEIS (26) DIAS, DIEZ Y SEIS (16) HORAS efectivas de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día 28 de octubre de 2006 a las CUATRO (04) DE LA TARDE.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, VENTISEIS (26) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS, que operará de pleno derecho el día 28 de octubre de 2006 a las CUATRO (04) DE LA TARDE.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS, TRECE (13) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que operará de pleno derecho el día siete (07) de Marzo de 2008 a las UNA (01) y CUARENTA (40) MINUTOSDE LA TARDE.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS, que operará de pleno derecho el día 12 de Noviembre de 2008.
5.- El penado podrá ser acreedor de la Redención de la Pena tal y como lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al cumplir la mitad de la sanción, que es como se dijo precedentemente al purgar CUATRO (04) AÑOS, VENTISEIS (26) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS efectivas de privación de libertad, el cual operará de pleno derecho para éste el día el día 28 de octubre de 2006 a las CUATRO (04) DE LA TARDE. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales al penado. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario. Región Capital Yare I, san Francisco de Yare, Estado Miranda.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
Se Declara Reformado de oficio los cómputos de fechas 04 de Julio de 2003 y de fecha 11 de Junio de 2003

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

FRANCISCO RUIZ MAJANO




LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH
ASUNTO 4E2819/03
S/J/T/F.R.M.-