REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques ,17 de Septiembre de 2004
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico de los penados CAMACHO VIVAS FELIX RAMON, titular de la Cédula de Identidad No V-16.148.287 y VASQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.035.965 Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 09/08/04 los penados CAMACHO VIVAS FELIX RAMON, titular de la Cédula de Identidad No V-16.148.287 y VASQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.035.965, son condenados por el Tribunal (Mixto) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Extensión Judicial, por encontrarles culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con los artículos 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, condenándoseles a sufrir la sanción corporal de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VENTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO. (Folios 41 al 54 Pieza II)
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se ordena la remisión del presente asunto a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, haciéndose todo lo necesario para establecer las fechas y los posibles beneficio alternativos a la libertad anticipada del penado. (
Folios 96 al 101 Pieza II)
En fecha 15 de Septiembre de 2004 es recibido el asunto asignándosele número respectivo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia y necesidad de practicar el cómputo, se procede a plasmar los que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, los penado fueron condenados por el Tribunal (Mixto) de Juicio, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpables en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar a los penados de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que los penados CAMACHO VIVAS FELIX RAMON y VASQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL, fueron detenidos por primera y única vez el día 26/02/2004 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 17/09/04, lo que corrobora que se encuentran privados de libertad efectiva por un lapso de SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Como es innegable, a los penados le fue impuesta la sanción de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VENTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DIAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 17/09/2004, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Los penados CAMACHO VIVAS FELIX RAMON y VASQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL cumplirán la pena o sanción principal el día veinte (20) de Julio (07) de dos mil trece (2013). Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los prenombrados condenados fueron igualmente sentenciados a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que falta de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día veinte (20) de Julio (07) de dos mil trece (2013).
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal, específicamente el día veinte (20) de Julio (07) de dos mil trece (2013).
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día veintidós (22) de Noviembre (11) de dos mil diez y nueve (2019)
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para los penados, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)
En el caso que nos ocupa, los condenados se les acreditó la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción; Es innegable su improcedencia, por cuanto su cumplimiento en el tiempo es inferior a la mitad de la pena impuesta, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS. Como se observa, ambos beneficios son improcedentes hasta tanto los penados no cumplan con la mitad de la sanción, por lo que entrar analizar los mismos es inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, la ley concede a determinados penados la solución anticipada al cumplimiento de pena, llamada Suspensión Condicional de la Pena, y es aquella prevista en el artículo 493 reproducido en el texto del presente auto, limitando igualmente al Juzgador a conceder un beneficio de tal naturaleza a los penados declarados culpables por determinados delitos, y a quienes la ley favoreció por acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) Más específico es el artículo 494 del Código Adjetivo Penal al señalar lo siguiente:
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y,5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Resaltado y Subrayado Nuestro)
Así pues, tenemos una concepción o limitación a la tramitación del aludido beneficio, ya que los reos fueron condenados por la comisión del delito de robo, ilícito este, que por su composición sobrepasa de la penalidad exigida de cinco años, por lo tanto, sería igualmente inoficioso especificar la fecha en la cual podría los penados solicitar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más y cuando se conoce de antemano que el mismo es improcedente, lo cual podría crear una expectativa en la persona del penado no acorde con la realidad de su situación. Y ASI SE DECIDE.
Aclarada la forma de proceder ante los beneficios primarios que podrían ser requeridos por los condenados, pasa de seguida, quien con tal carácter ejecuta la sentencia, a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los no excluidos por la ley, y así tenemos:
1.- Los penados CAMACHO VIVAS FELIX RAMON y VASQUEZ VILLEGAS ABRAHAM MARCIAL, podrán optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir LA MITAD 1/2 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS efectivos de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día ocho (08) de Noviembre (11) de dos mil ocho (2008)
2.- Los penados podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir LA MITAD 1/2 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, que operará de pleno derecho el día ocho (08) de Noviembre (11) de dos mil ocho (2008)
3.- Los penados podrán optar por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, que operará de pleno derecho el día dos (02) de Junio (06) de dos mil diez (2010)
4.- Los penados podrán optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, que operará de pleno derecho el día catorce (14) de Marzo (03) de dos mil once (2011)
5.- Los penados podrán ser acreedores de la Redención de la Pena tal y como lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al cumplir la mitad de la sanción, que es como se dijo precedentemente al purgar CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS efectivas de privación de libertad, el cual operará de pleno derecho para éste el día el día ocho (08) de Noviembre (11) de dos mil ocho (2008) Y ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales a los penados. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Trasládese a los penados para imponerles del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
ASUNTO 4E2957/04
S/J/T/F.R.M.-