REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA: 4E2720-02
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, natural de Los Teques, nacido en fecha 11-12-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y José Farrera, residenciado en sector La Cruz, final de la Redoma, avenida principal, casa 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DELITO: Cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º eiusdem.
Recibido en fecha 01 de Septiembre del año en curso, recaudos relativos a la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio correspondiente al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, quien cumple pena bajo la fórmula de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), este tribunal decide:
UNICO.
Mediante oficio N° 276 de fecha 03 de Junio de 2004, el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remite a este órgano jurisdiccional lo actuado por la “Junta de Rehabilitación” de ese Centro, en lo referente a la redención de la pena a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, pero es el caso, que al entrar a analizar los instrumentos remitidos, se advierte que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral emitido a favor de la redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado antes identificado, aparece suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Lic. ADALBERTO VELAZQUEZ QUINTERO, por el Representante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Juez de Ejecución Dra. ADALGISA MARCANO y por el representante del Ministerio de Educación, Lic. ARELYS DEL VALLE PONCE, siendo que el mismo no está suscrito por el representante del Ministerio del Trabajo ni por el Representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En este sentido, se observa que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el marco legal que establece la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención (artículo 1). Así, crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo (artículo 8), cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (artículo 9).
En este orden de ideas, el artículo 10 de la referida ley especial, en su único aparte señala que las decisiones de la Junta, “se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.”
Es el caso, que el pronunciamiento emitido por la junta de rehabilitación celebrada en fecha 25 de mayo en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I a favor del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, sólo aparece suscrito, de los integrantes de la junta, por el Director del establecimiento donde cumple pena el solicitante de la redención, el juez de la circunscripción y el representante del Ministerio de Educación, no así por el comisionado de los Ministerios de Trabajo y de Salud, siendo que a tenor del artículo supra transcrito, tal decisión es inválida al no ser tomada por el número mínimo de integrantes de la junta (Juez, Director del recinto carcelario y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, Familia y del Trabajo) que deben ser por lo menos cuatro (04).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad.
La normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de imperativo cumplimiento a los fines de la obtención de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, ello a los fines de verificar, como lo señala el artículo 9 de la ley in comento, función principal de la Junta de Rehabilitación de cada centro de reclusión, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido, y posteriormente reconocer el mismo como parte de pena cumplida, junta que debe estar constituida por lo menos con cuatro (04) de sus miembros, para la validez de sus dictámenes.
Por lo anteriormente expuesto, y a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10 procediendo de conformidad con el artículo 14 eiusdem, se acuerda DEVOLVER el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que se someta el caso del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, nuevamente a estudio y consideración de la junta constituida válidamente, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano ut supra identificado, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que en la “hoja de cálculo del tiempo promedio” que se remite por la referida junta, aparecen enmendaduras que no están debidamente salvadas, lo cual debe ser subsanado a los efectos de garantizar la transparencia y el correcto pronunciamiento del referido órgano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I emitido en fecha 25.05.2004, en el caso del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, ello de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Devuélvase el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que, se someta nuevamente a consideración de la junta de rehabilitación del centro, el estudio de las constancias de trabajo y estudio del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, cédula de identidad Nº V- 15.713.479, siguiendo a tal fin la normativa especial de la materia.
TERCERO: Subsánese las enmendaduras que aparecen en la “hoja de calculo del tiempo promedio”, del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
Regístrese. Notifíquese a las partes. DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el presente cuaderno mediante oficio a los fines de la celeridad procesal. Agréguese a los autos del presente expediente, copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Act N° 4E2720-02