REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Septiembre de 2004
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 07.957.603, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 04/10/1995 el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 07.957.603, es condenado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por encontrarle culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, castigándole a sufrir la sanción corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. (Folios 136 al 143 Pieza I)
En fecha 19/12/1995 es confirmada la Sentencia por el Tribunal Superior Primero en lo Penal, con Sede en Los Teques en cuanto a penalidad, modificando el calificativo del delito a ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. (folios 154 al 161 Pieza I)
En fecha 03/07/04 es ejecutada la sentencia señalándose como cumplimiento de pena principal el día 18/11/09 (Folio 176 Pieza I)
En fecha 01/03/2000 es Ejecutada la Sentencia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 186 al 188 Pieza I)
En fecha 19/07/00 es recibido el Oficio No 924/00 donde informan que al penado se le concedió el beneficio Destacamento de Trabajo en fecha 08/10/1999, que dicho beneficio fue otorgado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Guárico, y que el mismo desertó de esa Unidad el día 05/01/2000, por lo que en definitiva requerían la revocatoria del aludido beneficio procesal (Folio 196 Pieza I)
En fecha 23/11/2000 es recibido Oficio signado bajo el No 269 emanado del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Guárico donde confirman lo antes dicho, remitiendo copia de la providencia que acordara el beneficio de Destacamento de Trabajo (Folios 5 al 6 Pieza II)
En fecha 18/12/2000 es recibido Oficio signado bajo el No 1329/00 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, donde ratifican la revocatoria de la medida de pre-libertad (folio 7 Pieza II)
En fecha 15/05/2001 es revocado el tan referido beneficio, expidiéndose al efecto el correspondiente Oficio dirigido a la División de Capturas y expidiéndose boleta de Encarcelación signada bajo el No 10 dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela (Folio 29 Pieza II)
En fecha 08/11/02 es realizado nuevo cómputo al penado (Folios 67 al 72 Pieza II) expidiéndose una nueva Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques, signada bajo el No 11 (Folio 79 Pieza II)
En Fecha 21/09/04 es puesto a la orden de este Tribunal el penado, emitiéndose Oficio No 543/04 Dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, ordenándose provisionalmente como sitio de reclusión ese Centro Carcelario
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia y necesidad de practicar el cómputo, se hace necesario aclarar el trato que en lo sucesivo se le dará al penado, y esto en razón de que el mismo fue condenado bajo la vigencia del Código Orgánico derogado, es decir aquel publicado en fecha 23 de Enero de 1998, según gaceta Oficial No 5208 Extraordinario. Así tenemos, que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 17 de Junio de 1994, lo que se corrobora de la certitud del acta policial inserta al folio 10 de la Primera Pieza.
Ahora bien, quien aquí decide demarca la explicación anterior en virtud de que nuestro Ordenamiento Jurídico establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de Retroactividad de la Ley Penal, en su artículo 24, con relación al artículo 23 Ejusdem, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica”, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, este principio opera a favor del penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 07.957.603, ya que todo su proceso se ventiló dentro de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, procederá el Código Orgánico Derogado, Entérese entonces, que en lo sucesivo se deberá dar el tratamiento ajustado a esta norma, y no a otra. Y ASI SE DECIDE.
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por lo que firme como quedó la sentencia y lograda la captura de éste solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándole con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
Considera quien resuelve, que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se infiere que el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 07.957.603, fue detenido por primera vez el día 17/06/1994 manteniéndose en esa situación hasta el día 08/10/1999, fecha esta en la cual se le acordó la medida de libertad anticipada Destacamento de Trabajo. Sin embargo, el mencionado penado se encontraba acogido a la tutela del estado, es decir, cumpliendo pena bajo una modalidad de vigilancia y control, lo cual a todo efecto vale como restricción de libertad y deberá descontarse del tiempo real que permaneció éste privado de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Quiso el decisor deponer la anterior situación, ya que para la hora de señalar con exactitud el tiempo real sufrido de privación de libertad, deberá contarse a partir del día en que dejó de presentarse y cumplir con las obligaciones impuestas, es decir, el día 05 de Enero de 2000, con tan solo DOS (02) MESES y VENTISIETE (27) DÍAS de cumplimiento efectivo de la medida de pre-libertad; por lo que se le reconoce un lapso efectivo de detención al día de hoy 23/09/04 de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Como es innegable, al penado le fue impuesta la sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DÍAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 23/09/2004, de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 07.957.603 cumplirá la pena o sanción principal el día dos (02) de Marzo (03) de dos mil catorce (2014). Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado condenado fue igualmente sentenciado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que falta de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día dos (02) de Marzo (03) de dos mil catorce (2014)
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal, específicamente el día dos (02) de Marzo (03) de dos mil catorce (2014)
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día dos (02) de diciembre (12) de dos mil diez y siete (2017)
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para los penados, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)
En el caso que nos ocupa, el condenado se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción, lapso inferior a la mitad de la pena; Sin embargo, como se dijo precedentemente el reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la publicada en Gaceta Extraordinaria No 5208 de fecha 23/01/1998, la cual nada hacía referencia a las limitaciones actuales, obligando al juez a invocar los postulados de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que vale analizar al fondo de estas normas legales en beneficio del reo. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, la ley concede a determinados penados la solución anticipada al cumplimiento de pena, llamada Suspensión Condicional de la Pena, y es aquella prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, limitando igualmente al Juzgador a conceder un beneficio de tal naturaleza a los penados declarados culpables por determinados delitos, por lo que acogiéndonos al carácter explicativo que debe tener el cómputo se señala lo siguiente:
Artículo 14:“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3. Que le penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal. …”
Así pues, tenemos una concepción o limitación a la tramitación del aludido beneficio, ya que el reo fue condenado por la comisión del delito de robo, ilícito este, que por su composición sobrepasa de la penalidad exigida de ocho años, por lo tanto, sería inoficioso especificar la fecha en la cual podría el penado solicitar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más y cuando se conoce de antemano que el mismo es improcedente, lo cual podría crear una expectativa en la persona del penado no acorde con la realidad de su situación. Y ASI SE DECIDE.
Quedaría entonces señalar lo que refiere la ley de Redención Judicial a favor del penado de autos, ya que este podría hacer uso de este instrumento siempre y cuando cumpla con las previsiones allí descritas. Es necesario a forma de ver de quien decide, incluir en el presente auto algunos articulados de la referida ley, ya que de esta forma se asegura a quien purga condena el conocer a cabalidad sus derechos, y en fin, poder lograr su reinserción efectiva al permitirle desempeñarse dentro de un marco legal, social y moral.
“…Disposiciones Generales ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria… ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento… ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta… A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”
Aclarada la forma de proceder ante algunos beneficios primarios que podrían ser requeridos por el condenado, pasa de seguida, quien con tal carácter ejecuta la sentencia, a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los tan aludidos beneficios, y así tenemos:
1.- El penado CARIAS PINO MARIO JOSE, optó por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UN CUARTO 1/4 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva fue TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho concediéndosele el día 08/10/99
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CINCO (05) AÑOS, que operó de pleno derecho el día diez y siete (17) de Junio (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
3.- El penado podrá optar por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, que operará de pleno derecho el día dos (02) de Marzo (03) de dos mil nueve (2009)
4.- El penado podrá optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que operará de pleno derecho el día dos (02) de Junio (06) de dos mil diez (2010)
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales a los penados. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Trasládese a los penados para imponerles del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
ASUNTO 4E2957/04
S/J/T/F.R.M.-