REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
NRO. DE EXPEDIENTE ASUNTO 4E1679/00
TITULO DE LA DECISIÓN Extinción de la pena
FECHA DE PUBLICACIÓN 24/09/04
PROCEDIMIENTO PRESCRIPCION DE PENA
PARTES JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 (PENADA)
Defensora Pública Penal Dra.
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuanta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena, claro está como sanción principal, y así mismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tale como es la inhabilitación para ejercer la profesión industria o arte. Como se observa, esta última pena no restrictiva de la libertad, esta catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir presupone la existencia de una Condena de la cual deriva, sin embargo en el artículo 112, aunque se hace alusión a como prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte, después de finalizada la reprensión. Es menester señalar, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Basados en este principio universal considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, finalizada esta. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, a la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 en sentencia dictada por el por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal.
DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena finalizada esta, todo ello basado en el principio de derecho que señala, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CUMPLASE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de la Penada.
Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
NRO. DE EXPEDIENTE ASUNTO 4E1679/00
TITULO DE LA DECISIÓN Extinción de la pena
FECHA DE PUBLICACIÓN 24/09/04
PROCEDIMIENTO PRESCRIPCION DE PENA
PARTES JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 (PENADA)
Defensora Pública Penal Dra.
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuanta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena, claro está como sanción principal, y así mismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tale como es la inhabilitación para ejercer la profesión industria o arte. Como se observa, esta última pena no restrictiva de la libertad, esta catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir presupone la existencia de una Condena de la cual deriva, sin embargo en el artículo 112, aunque se hace alusión a como prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte, después de finalizada la reprensión. Es menester señalar, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Basados en este principio universal considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, finalizada esta. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, a la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 en sentencia dictada por el por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal.
DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena finalizada esta, todo ello basado en el principio de derecho que señala, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CUMPLASE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de la Penada.
Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
NRO. DE EXPEDIENTE ASUNTO 4E1679/00
TITULO DE LA DECISIÓN Extinción de la pena
FECHA DE PUBLICACIÓN 24/09/04
PROCEDIMIENTO PRESCRIPCION DE PENA
PARTES JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 (PENADA)
Defensora Pública Penal Dra.
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuanta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena, claro está como sanción principal, y así mismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tale como es la inhabilitación para ejercer la profesión industria o arte. Como se observa, esta última pena no restrictiva de la libertad, esta catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir presupone la existencia de una Condena de la cual deriva, sin embargo en el artículo 112, aunque se hace alusión a como prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte, después de finalizada la reprensión. Es menester señalar, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Basados en este principio universal considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, finalizada esta. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, a la penada JENNY COROMOTO JOVES CHACON, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.626.354 en sentencia dictada por el por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22/06/1998 y consecuencialmente DECRETA LA READQUISICIÓN de sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 , numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal.
DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena finalizada esta, todo ello basado en el principio de derecho que señala, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. CUMPLASE.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de la Penada.
Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH