REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Septiembre de 2004
194° Y 145°

De la revisión de la presente causa se Observa: que en fecha 24/03/03 el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, se evadió del sitio de cumplimiento de pena, siendo este la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, tal y como consta del oficio signado bajo el No 01849 de esa misma fecha cursante a los folios 84 al 87.
En fecha 23/04/03 es ratificada la información de la evasión del penado por parte del Director de ese recinto carcelario según oficio No 02510, folio 107.
En fecha 06 de Marzo de 2004 es levantada acta policial donde se deja constancia de la detención del penado, quien se encontraba requerido por este Tribunal (folios 107 al 113)
Ahora bien, en autos no cursa orden de inicio de averiguación por los hechos allí especificados, sino solo se limitan a dejar constancia de la evasión del penado, especificando las condiciones de cómo encontraron el sitio por donde supuestamente se fugó el sentenciado por parte de la Dirección del Penal. Al respecto, estima necesario el Tribunal hacer la aclaratoria de que el actuar del penado lo podría encuadrar en un tipo penal contra la Administración de Justicia, específicamente aquellos previstos en el Título IV, Capitulo VIII del Código Penal Vigente, lo cual acarrearía en su contra las sanciones allí previstas. En este mismo concepto, es obligación de los Órganos de la Administración de Justicia hacer valer la supremacía de las leyes, y más aún los decretos y sentencias; en el caso que nos ocupa la posible conducta desplegada por el penado lleva consigo un pronunciamiento jurisdiccional por parte del Tribunal, quien debe asegurarle su derecho a una investigación y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Siendo procedente y necesario se ordena recabar todo los concerniente a la fuga del penado, agregando a la presente causa todo cuanto señale el actuar del mismo, así como todas las novedades, declaraciones y constancias que se hayan levantado por su actuar. Por lo tanto SE ORDENA oficiar a la Penitenciaría General de Venezuela a los fines antes descritos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, apegados a los principios reguladores del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario oficiar al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de que designe un Fiscal para que conozca todo lo relacionado con la fuga del penado, y en fin, determinar si su actuar encuadra dentro de alguna disposición penal que podría generar en su contra la apertura del procedimiento a que hubiere lugar. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y déjese copia del presente auto decisorio.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio.
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH








S/J/T/F.R.M.
CAUSA 4E2523/01









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 4
CON SEDE DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Septiembre de 2004
194° Y 145°



Oficio No_______-2004
Ciudadano
DR. ATILANO MENDOZA MUJICA
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
Su Despacho-


Me dirijo a usted, con la finalidad de requerir de sus buenos oficios, en el sentido de que designe a un Fiscal para que conozca de los hechos ocurridos en fecha 24/03/03, donde el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad No V- 16.658.614, se evadió del sitio de cumplimiento de pena, siendo este la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, tal y como consta del oficio signado bajo el No 01849 de esa misma fecha cursante a los folios 84 al 87 de la causa llevado por este Despacho, quien fuera capturado en fecha 06 de Marzo de 2004 según acta policial D.I.P.183-04.S., en razón de la orden de aprehensión emanada por este Tribunal. En tal sentido, y preservando los derechos que le asisten al mencionado condenado y previendo que su conducta podría configurar uno de los delitos previstos en el Título IV, Capitulo VIII del Código Penal Vigente, lo cual acarrearía en su contra las sanciones allí previstas, se requiere del Ministerio Fiscal el abocamiento que el caso amerita, así como el pronunciamiento a que hubiere lugar. Por último, se informa que el precitado condenado en los actuales momentos se encuentra purgando sanción en la Cárcel Nacional de Maracaibo y que su defensor es el profesional FREDDY DE JESUS SUAREZ RANGEL.
Información y requerimiento que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION


FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO


S/J/T/F.R.M.
CAUSA 4E2523/01



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 4
CON SEDE DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Septiembre de 2004
194° Y 145°



UNICO

De la revisión de rigor de la presente causa se aprecia que el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad No V- 16.658.614, se encuentra actualmente cumpliendo su pena, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido este Tribunal pasa de seguida analizar las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal de Ejecución es definida en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado del tribunal).

En este mismo concepto de atribuciones, se determina la competencia del Juez de Ejecución a vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Pero, el artículo 481 del texto adjetivo penal señala:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 479” (subrayado y resaltado nuestro)

Como es innegable de la disposición transcrita, si el penado esta recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de Ejecución natural, será aquel quien deba coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario. Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por lo que vale transcribirlo de la siguiente manera:

En consonancia con la normativa legal inserta precedentemente, es el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas, y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el juez de la localidad donde se encuentra el penal (Subrayado y resaltado Nuestro)

De tal afirmación transcrita, no es dudoso inferir que sea el juez de la misma localidad del centro de reclusión, ya que este vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, habiendo en definitiva que se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena y la reinserción social del penado. (Artículo 2 Ejusdem) por prestar presente de manera territorial y física, lo que hace que su actuar sea cónsono y expedito con los requerimientos que el caso amerita.
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procediendo como en efecto se hace de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad No V- 16.658.614, cumpliendo su pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, se decide que lo prudente y aconsejable en el presente caso es REMITIR COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, así como del PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO del penado Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, y por cuanto hasta la presente fecha no se impone al penado del auto de ejecución de fecha 14/07/04 se exhorta al Tribunal que conozca de su vigilancia y control, de que imponga al condenado del contenido del auto ejecutorio. CUMPLASE.







DISPOSITIVO


Este Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, ACUERDA: REMITIR COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, así como del PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad No V- 16.658.614, quien se encuentra cumpliendo su pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
De igual manera, y por cuanto hasta la presente fecha no se impone al penado del auto de ejecución de fecha 14/07/04 se exhorta al Tribunal que conozca de su vigilancia y control, de que imponga al condenado del contenido del auto ejecutorio. CUMPLASE
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH








S/J/T/F.R.M.
CAUSA 4E2523/01