REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Septiembre de 2004
Visto el Informe conductual de fecha 23 de Septiembre de 2004 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital de la Coordinación Zonal No 06 del Ministerio del Interior y Justicia, donde participan la culminación del régimen de prueba del penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.970.232, a quien este Tribunal acordó en fecha 21 de Febrero de 2002 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
ARGUMENTOS DEL DECISOR
Se evidencia del informe suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2004, que el penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Al penado suspendido, además de la obligación de someterse a las condiciones que le impusiera el delegado de prueba, se le asignaron una serie de obligaciones todas ellas cursantes en el auto que acordó la suspensión, entre ellas:
No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes
Presentarse ante el delegado de prueba
Culminar o continuar con la educación básica y Diversificada, presentado constancia de estudio y en fin cualquier otro soporte que lo acreditara como estudiante
Mantenerse en empleo fijo, con la obligación de presentar constancia de trabajo
De ellas se pudo apreciar que cursan en el asunto constancias de trabajo de fechas 21/02/03; 10/12/03 ambas del mismo Restaurante Texas City lo que evidencia a su favor que el mismo se mantuvo activo laboralmente, es decir, percibiendo ingresos dentro de los parámetros sociales permitidos
Igualmente, existen constancias expedidas por la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi y del Instituto Radiofónico Fé y Alegría que aseveran el grado de superación, en el sentido de querer cumplir con la medida impuesta por el Tribunal referida en cuanto a ecuación refiere.
De tal apreciación, no cabe dudas el observar el cumplimiento del beneficio acordado, más y cuando, además de lo antes dicho existen informes de periodos conductuales todos con las mismas características, el cumplimiento por parte del suspendido de todas las medidas acordadas.
En este último aspecto, quiere quien decide incluir lo que señala el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos habla del delegado de prueba, así pues se transcribe:
“… Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. (Subrayado y Resaltado del Decisor)
Para precisar este acatamiento, hay que ineludiblemente traer a los autos todo lo que al respecto señalaba la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que ella es más específica y señala en su articulado muchas de las características que conforman este beneficio procesal, por lo que no abunda el que parte de ella forme parte del presente auto. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 18 de la Ley Especial fue incluido en el Código Orgánico Procesal Penal, y avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en le presente caso es la ciudadana NELLY MONTOYA DE AVENDAÑO, Por lo que se cita el texto del Primer aparte del mencionado artículo que reza:
“(…) El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (…)”
Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:
“EVOLUCION DEL CASO: Caso que a la fecha respondió favorablemente a las exigencias de la formula alternativa cumpliendo de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a las condiciones impuestas por el tribunal a su digno cargo en fecha 21 de febrero de 2002, culminando el 22 de septiembre de 2004…Se mantuvo laboralmente activo como Chef de cocina en Restaurante Frango’s y Texas City, según constancias laborales presentadas ante esta Unidad Técnica…Familiarmente mantiene relación con la Señora Julia González, desde hace 4 años con quien ha procreado su única descendiente de 3 años de edad. En los controles de seguimientos le trabajó en motivación individual y autoestima a lo que respondió favorablemente manifestando en citas subsiguientes la satisfacción por cambios logrados en sus relaciones con amigos y parejas. Se muestra receptivo y atento a las orientaciones en cuanto a fijar metas con propósitos definidos a largo, corto y mediano plazo que le lleven a mejorar su actividad económica y obtener de esa forma su vivienda propia y la independencia de su grupo familiar primario…Niega el consumo de estupefacientes y relación con grupos en actividades de orden legal…Se puede decir que culmina el régimen en forma favorable con el reto de cambiar patrones de conducta en su carácter ya que este le ha motivado tener divergencias en su medio social…”
Como se observa, el penado suspendido ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala lo siguiente:
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda(…)De esta decisión se notificará al Ministerio Público(…)”
En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decidor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sin embargo, al penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, se le impuso además de la pena principal hoy cumplida, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, que en este caso, tomando en consideración los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION tiempo al que fue condenado, sería en definitiva de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS A LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que al penado se le condenó a sufrir la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, dispositivo que contiene implícita las accesorias de ley, luego que, por situación meramente procesal a éste se le suspendió la ejecución de la pena principal, pero no la pena accesoria a la prisión. En consecuencia debe quien decide asegurar tal cumplimiento, para emitir pronunciamiento de pena total consumada, apegándose pues al estricto texto de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.970.232, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3°, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la prisión, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1°, y 24 del Código Penal.
DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, contados a partir de que el penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
ASUNTO 4E1682/00
S/J/T/F.R.M.-