REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 09 de Septiembre de 2004

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del condenado LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-15.912.238, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

De las transcripciones anteriormente plasmadas en este auto, se desprende el grado de competencia de quien suscribe, así pues se procede de seguida a determinar la procedencia o no de la medida requerida, con la celeridad que la justicia requiere.



Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”


Des estudio pormenorizado del presente asunto se aprecia que el condenado LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-15.912.238 fue sancionado a sufrir la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser declarado culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se observa que en fecha 15/04/04 este Tribunal ejecutó la pena impuesta al referido penado y que en fecha 27/04/04 este en compañía de su defensor solicitaron la tramitación del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue diligenciado.
Ahora Bien, quiere el Tribunal dejar asentado las razones por las cuales tramitó el aludido beneficio procesal y en este sentido, cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador subsumiéndolo en el caso concreto se desprende, que el Penado LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, cumplía con los parámetros previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que trascribe el decisor de la siguiente manera:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y,5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal)

Como se desprende, el delito por el cual fue declarado culpable no se encontraba exceptuado por la Ley, de igual manera, la pena o sanción restrictiva de la libertad tampoco excedía del término fijado, por lo que aún y cuando no constaba en autos certificación de antecedentes penales y oferta de trabajo solo se requería el informe psico-social para seguir tramitando el aludido beneficio y el penado seguir en estado de libertad.
Sin embargo, el informe a que hace referencia el artículo 494 de la Norma Adjetiva que regula la materia Penal ya existe en autos, y el resultado del mismo es desfavorable a la medida solicitada, quiere quien decide transcribir parte de su contenido y a tal fin:

“…En particular el penado se contradice en los datos emitidos con el fin de reflejar adecuación, manipulando y victimizándose, asumiendo a la madre, en igual o mayor proporción la misma postura…Ante el ilícito es superficial y acomodaticio, evade y minimiza sin estimar consecuencias que le causó a su víctima, percibiéndose incluso intento de culpabilizar al agredido, demostrando tal argumentación por la edad del mismo…El soporte externo que conforma su progenitora es considerado inconsistente e incongruente a una medida de prelibertad, ya que actúa como encubridor y negador, desestimando ante el profesional…la posibilidad de la comisión ilícita, argumentando “acusación indebida” a la madre del niño ultrajado…La evaluación psicológica nos aproxima a un joven adulto quien asume durante la entrevista conducta caracterizada por la despreocupación, superficialidad e intentos por ganar la simpatía de la evaluadora…dificultad para seguir instrucciones; se hace evidente el énfasis en evadir toda referencia al delito por el cual fue sancionado penalmente, haciendo solo hincapié en su derecho a continuar su curso vital. Minimizando al extremo la gravedad de la trasgresión…Se percibe en el penado significativa perturbación emocional por malestar que le generan los encontrados sentimientos sobre su frágil identidad sexual y la presión ejercida por la figura materna…DIAGNOSTICO CRIMININOLOGICO: La acción delictiva ejecutada por el evaluado…al momento del estudio y al mantenerse este estado de cosas, no se vislumbra que el penado asuma la gravedad del hecho y este receptivo para recibir el tratamiento especializado que requiere…PRONOSTICO: El equipo evaluador realizó exhaustivo análisis de las condiciones psicoemocionales, conductuales y sociofamiliares del penado…emitiendo opinión conclusiva contraria al otorgamiento del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…El penado no posee conciencia del grave daño causado a la víctima, no evidencia ningún rasgo de empatía, es frío y evade responsabilidades, está centrado en sí mismo y su enfoque del delito es superficial y simplista…No evidencia ningún tipo de temor ni movilización por la sanción recibida, mostrándose despreocupado e indiferente…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (folios 84 al 87 II Pieza)

Del componente anteriormente analizado, se desprende que además de no contar con la Certificación de antecedentes penales y Oferta de Trabajo ya analizada en el texto de esta motiva, tampoco cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 494 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que quedaría ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que no se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de no progresividad dentro del cumplimiento de su condena.
En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la negativa del beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494, Primer Aparte y los numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En este contexto el artículo 480 Primer Aparte del Código Orgánico que regula materia establece que el Juez de Ejecución diligenciará lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y si esta no procede deberá ordenar la aprehensión inmediata del penado, ordenando su reclusión y ejecutando la pena, expidiendo el computo definitivo, el cual deberá ser enviado al penal donde cumplirá la sanción impuesta.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el penado LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-15.912.238, no cumple con los presupuestos legales necesarios para una medida de tal naturaleza, por lo que corresponde a quien decide garantizar el estricto cumplimiento de las condenas impuestas, por formar parte de la Administración de justicia, ejecutando y haciendo valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro

A este tenor, y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Por estas razones, siendo declarado culpable, y no cumpliendo con lo presupuestos exigidos por el Legislador mal podría considerarse tal pretensión de beneficio, ya que la misma no posee ningún tipo de asidero jurídico, en tal sentido, no concibe el Juzgador otro modo de hacer valer la supremacía de los actos jurisdiccionales que ordenando la inmediata detención del penado, quien en lo sucesivo deberá cumplir con la sanción impuesta privado de su libertad, para una vez sea logrado este decreto informarle del contenido del auto de ejecución que se realizará al efecto, garantizándole todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las incidencias que pudieran devenir del presente auto conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, estima quien decide que el motivo de la audiencia señalada allí no tiene razón de ser, ya que los planteamientos aquí explanados son eminentemente procedimentales, por lo que queda a criterio del Juez convocar a las partes a la celebración de esa audiencia o no. Así lo dictaminó nuestro Mas Alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002

“…No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición legal establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el tribunal lo estime necesario”, y, “de no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario…Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación…”


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LARA GARCIA DIWER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-15.912.23, y consecuencialmente ORDENA SU INMEDIATA DETENCIÓN acordándose provisionalmente como sitio de cumplimiento de pena el Internado Judicial Los Teques. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 494 Primer Aparte y los numerales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, anexo a Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE
Se declara Sin Lugar la solicitud presentada.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

S/J/T/F/R/M
ASUNTO 4E2892/04