REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-070-2001

Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado ________________, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, según lo dispuesto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido parcialmente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES.

VICTIMA: JAIME DANIEL PADRÓN OROPEZA


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2.001, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación y se impuso al acusado ________________, la medida cautelar prevista en los literales “g y c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal

En fecha 12 de Mayo de 2.001, se acordó revocar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mantener la medida cautelar prevista en el literal “c” del mismo artículo, en virtud de solicitud presentada por la defensa.

En fecha 12 de mayo de 2.001, se impuso al acusado de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y se acordó su libertad.

En fecha 15 de mayo de 2.001, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir la averiguación.

En fecha 06 de marzo de 2.002, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En esa misma fecha, se acordó darle entrada al referido escrito y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de marzo de 2002, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día martes 25 de marzo de 2.002, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de Marzo de 2.002, se agregó a los autos escritos presentados por la defensa, en el cual opone excepciones a la acusación presentada en virtud de la caducidad de la acción penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de marzo de 2.002, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del acusado ________________, para el día martes 02 de Abril de 2.002, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de Abril de 2.002, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado ________________, para el día martes 09 de Abril de 2.004, a las 10:00 de la mañana, y se acordó oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que realicen la citación del mencionado adolescente.

En fecha 09 de Abril de 2.002, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó suspender la presente causa, hasta tanto se hiciera efectiva la comparecencia del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se localice y traslade el adolescente acusado a la sede de éste tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2.002, visto el tiempo transcurrido desde que este Tribunal remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de la localización y conducción del adolescente ________________, se acuerda librar nuevo oficio, a los fines que de informaran sobre las diligencias practicadas.
En fecha 03 de Julio de 2.002, el Dr. Joel Antonio Astudillo Sosa, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez de Control, y se acordó oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitan las resultas de la localización y conducción del adolescente ________________.

En fecha 13 de Septiembre de 2.002, se recibió oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que los oficios enviados por este tribunal fueron remitidos a la Comisaría de Menores, por cuanto es la encargada de la ubicación, traslado y/o conducción de los menores.

En la misma fecha, este tribunal acordó oficiar a dicha Comisaría de Menores, a los fines de que informe las resultas de la localización y conducción del acusado DEIVIS OMAR PIMENTEL.

En fecha 05 de Febrero de 2.003, la Dra. Kenia del Carmen Yánez, se avocó al conocimiento de la presente causa, ya que se reincorporó a sus labores como Juez Provisorio de este Despacho.

En fecha 12 de Febrero de 2.003, se Acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Trabajador Social de esta sección de Adolescente, a los fines de realizar el estudio social en la residencia del prenombrado acusado.

En fecha 10 de marzo de 2.003, se recibió Informe presentado por el Trabajador Social, informando sobre las resultas del Informe Social que le fue solicitado en la residencia del acusado.

En fecha 11 de marzo de 2.003, se acordó la Captura del adolescente ________________, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, se recibieron actuaciones de la Comisaría de Paracotos de la policía del estado Miranda, relacionadas con la captura del acusado ________________, se acordó notificar al prenombrado acusado del escrito acusatorio presentado en su contra y se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de participarle acerca de la aprehensión del acusado, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por ese Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Agosto de 2.004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11 de Agosto de 2.004, se revocó el auto que acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el sentenciado ________________, no estaba notificado del recibo de la acusación presentada en su contra.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, se acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día siete (07) de Septiembre de 2.004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal admite parcialmente por la presunta participación de ________________, en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, ya que se parta de la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten totalmente por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal (sic) relativo a la caducidad de la acción penal, se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el delito por el cual se presentó acusación y se realizó la investigación penal en contra del acusado, es de acción pública, y para este delito sólo es procedente la prescripción de la acción penal y no la figura procesal de la caducidad procedente sólo para los casos de delitos de acción privada, el cual prevé un lapso de perención para ejercerla, no siendo así el presente caso; el cual evidentemente no se encuentra prescrito, debido a que en fecha 21 de marzo del año 2.003, este Despacho ordenó la captura del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 617 ejusdem y uno de sus efectos es la suspensión de la prescripción de la acción penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________, el hecho ocurrido en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.001, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Agentes Edgar Martínez, Pablo Rossi Osuna, Carlos Alberto Marchán y Marcos Garcés, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nro. 01 Los Teques San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se desplazaban por la Avenida Pedro Ruso Ferrer, específicamente frente a la entrada del barrio El Nacional y fueron abordados por un ciudadano, quien para el momento conducía una unidad colectiva y les manifestó que dos ciudadanos, uno de ellos con pantalón blue jeans y franela de color verde, el otro con pantalón blue jeans y franela de color blanco con franjas horizontales de color gris y portando un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero en efectivo que poseía, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Bloque Nueve de Las Residencias Simón Bolívar, avistaron a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial optaron por evadirla emprendiendo veloz carrera, logrando retener dos de ellos, quienes coincidían con las características indicadas por el ciudadano agraviado, procedieron a realizar una inspección corporal, y le incautaron al sentenciado un facsímil de Arma de Fuego (Flower de Aire), dinero en papel moneda y metal de curso legal de diferentes denominaciones y tickes estudiantiles personalizados, seguidamente se trasladaron a la Avenida El Liceo, donde se encontraba el ciudadano agraviado, quien reconoció a los ciudadanos como las personas que lo acababan de despojar de sus pertenencias, procediendo a trasladar a las partes junto a lo incautado a la Sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2.001, Agente Martínez Luna Edgar, Agente Rossi osuna pablo, Agente Marchan Carlos y Agente Garcés Marcos, adscritos a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial N° 1, Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado y lo incautado. SEGUNDO: Declaración de los Expertos Jennifer Yorahsy Sanoja y Marianela Hernández Mora, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quienes practicaron la Experticia al Arma incautada al adolescente imputado. TERCERO: Declaración de los Expertos Omar José Magallanes y Zulay Ruíz de Uzcátegui, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Miranda, quienes practicaron el Avalúo Real N° 9700-113-226, de fecha 03 de mayo de 2.001, a la chaqueta y un morral incautado. CUARTO: Declaración de los Expertos Pedro Montaña y Blanco José, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-78, de fecha 03 de mayo de 2.001, al dinero incautado; y solicitó le sean impuestas a ________________, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el Acusado
La defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de mi defendido, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, pido al Tribunal que sentencie conforme a dicho procedimiento.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que no deseaba declarar, expresando ________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.001, de la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 1 Los Teques-San Antonio, en la cual informan como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de lo incautado.

2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0187-43 de fecha 05 de Octubre de 2.001 practicada por los expertos Jennifer Sanoja y Marianela Hernández Mora, adscritos al Departamento de Balística de la dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Arma incautada al adolescente imputado.

3.- Resultado de Avalúo Real N° 9700-113-226, de fecha 03 de mayo de 2.001, suscrita por los expertos Omar Magallanes y Zulay Ruíz de Uzcátegui, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, realizada a un morral y una chaqueta.

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-78, de fecha 03 de mayo de 2.001, suscrita por los expertos Pedro Montaña y José Blanco, adscritos a la dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, practicada al dinero incautado.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación del acusado ________________, en el hecho ocurrido en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.001, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Edgar Martínez, Pablo Rossi Osuna, Carlos Alberto Marchan y Marcos Garcés, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N°1 Los Teques San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Avenida Pedro Russo Ferrer, específicamente frente a la entrada del barrio El Nacional, fueron abordados por el ciudadano Jaime Padrón Oropeza, quien para el momento conducía una unidad colectiva y les manifestó que dos ciudadanos, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del dinero en efectivo que poseía, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Bloque nueve de las Residencias Simón Bolívar y lograron observar a tres ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, logrando retener al sentenciado y al realizarle la respectiva inspección de personas, se le incautó un facsímil de arma de fuego tipo flower de aire, dinero en papel moneda y metal de presunto curso legal de diferentes denominaciones y tickes estudiantiles personalizados, reconociendo la victima al citado acusado como la persona que lo acababa de despojar de sus pertenencias, en compañía de otros sujetos, circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y no como lo calificara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Oída como ha sido la manifestación de voluntad de ________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera: este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de la acusada en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA y previstas en el artículos 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido a la luz de la mencionada ley no amerita sanción privativa de libertad.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a ________________, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en agravio de Jaime Daniel Padrón Oropeza y lo SANCIONA a cumplir las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA y previstas en el artículos 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, la primera por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES la segunda, las cuales deberán- ser ejecutadas una vez que sean resultas las distintas causas penales, llevadas por los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad- ser cumplidas en formas simultaneas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Sección Adolescentes con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido el artículo 622 parágrafo segundo ibidem. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción a cumplir y el tiempo de cumplimiento, con relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictada por este Despacho en contra del citado acusado, en fecha 25 de abril de 2001, la cual se hizo efectiva a partir en fecha 12 de mayo de 2001. Se ordena el cese de la detención del acusado realizada por este Despacho en fecha 11-03-2003, la cual se hizo efectiva en fecha 31 de julio del corriente año. QUINTO: Líbrese Boleta de ingreso del acusado al Internado Judicial de los Teques del Ministerio de Interior y Justicia a fin que permanezca a partir de la presente fecha recluido a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad, por encontrarse este requerido por el citado Despacho judicial. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEPTIMO Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los trece (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL

Exp. Nº 1C-070-2001
KdelCY/JMA*