REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-117-2004

Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de la acusada ________________, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Suplente Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA PRINCIPE, Defensor Pública Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL “PANADERÍA LE BON PAN”.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 16 de Julio de 2.004, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual tenía agregada escrito de acusación, en contra del indicado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual se le ordenó darle entrada en esa misma fecha y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de agosto de 2.004, se acordó notificar a la víctima en la presente causa, por cuanto no se había librado la correspondiente boleta, de conformidad con el artículo 571 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 15 de Septiembre de 2.004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de septiembre de 2004, a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente por la presunta participación de LUIS DAVID PERNÍA ESPAÑA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, desestimando la cooperación inmediata establecida en el artículo 83 ejusdem, por considerar que la participación del acusado es en grado de autor, por ser este quien portaba el arma de fuego incautada, se decretó el sobreseimiento definitivo respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibidem, por haber ocurrido la prescripción de la acción penal para perseguir el mismo; en cuanto a los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, se rechaza el acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ DE LA PAZ PINEDA PÉREZ, enmarcada como Quinto, dentro del Capítulo Sexto, referente al Ofrecimiento de las Pruebas, del escrito Acusatorio Presentado en su oportunidad; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 109 acápite del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________, el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), cuando siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Jarajara Celis Juan, Porras Araujo Néstor Alexis, Ferreira Liliana, Correa Perales Franklin, Marx La Cruz y Vega Marco, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.806.198, V- 12.483.872, V- 10.473.154, V- 11.039.905, V- 13.19.822 y V- 14.214.387, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal de la Matica, fueron abordados por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, informándoles que en horas de la noche van a robar unas de las Panaderías ubicadas en la Redoma de la Matica, motivo por el cual procedieron a las 07:00 horas de la noche, a realizar una vigilancia estática en el Sector, y cuando siendo las 09:05 horas de la noche en el Local Comercial “PANADERIA LE BON PAN”, irrumpieron aproximadamente de seis (06) a ocho (08) sujetos, portado armas de fuego, despojando al propietario de dinero en efectivo y al vigilante del local de su arma de reglamento, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, logrando observar al adolescente antes identificado lanzar un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca CBC, con los seriales devastados, cacha en material sintético color negro, contentiva en su recamara de un (01) cartucho calibre 12, color rojo, logrando su captura a pocos metros del lugar.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ________________, se encuentran incurso con su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Jarajara Celis Juan, Porras Araujo Néstor Alexis, Ferreira Liliana, Correa Perales Franklin, Marx La Cruz y Vega Marco, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000). SEGUNDO: Declaración de los expertos Olga Ginnette Mieres y/o Lizzetta Marín, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres, signada bajo el N° 9700-018-2603, de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Uno (2001). TERCERO: Declaración del ciudadano PINEDA PEREZ JOSE DE LA PAZ (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.215, residenciado en el Sector Vuelta Larga, Sector San Corniel, a doscientos metros de la parada de de las camionetas, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: La exhibición y lectura de Acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), evacuada por el ciudadano PINEDA PEREZ JOSE DE LA PAZ (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.215, por ante Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres, signada bajo el N° 9700-018-2603, de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Uno (2001), practicado por el Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Solicitó como sanción a imponer al ciudadano ________________ la medida de Privación de Libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “F” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem.

La Defensa y el Acusado
La defensa por su parte solicitó al Tribunal que se le imponga en este acto a su defendido de la medida correspondiente, la cual solicito muy respetuosamente sea en libertad, en virtud que mi defendido se encuentra incorporado al campo laboral y su conducta desde la comisión del hecho que se le imputa ha sido decorosa y respetuosa con la sociedad y para ese momento el tenía catorce años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, expresando a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), evacuada por el ciudadano PINEDA PEREZ JOSE DE LA PAZ (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.215, por ante Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres, signada bajo el N° 9700-018-2603, de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Uno (2001), practicado por el Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

4.- En la declaración del ciudadano ________________, efectuada en la audiencia preliminar, en presencia de las partes e impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación del acusado ________________, en el hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2000, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando fue aprehendido por los funcionarios Jarajara Celis Juan, Porras Araujo Néstor Alexis, Ferreira Liliana, Correa Perales Franklin, Marx La Cruz y Vega Marco, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al momento de desplazarse por la Calle Principal del sector La Matica de esta ciudad y fueron abordados quien por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, informándoles que en horas de la noche de ese día, iban a robar unas de las Panaderías ubicadas en la Redoma de la Redoma La Matica, motivo por el cual procedieron a las 07:00 horas de la noche, a realizar una vigilancia estática en el Sector, y a las 09:05 horas de la noche en el Local Comercial “PANADERIA LE BON PAN”, irrumpieron seis (06) a ocho (08) sujetos, portado armas de fuego, despojando al propietario del dinero en efectivo y al vigilante del local de su arma de reglamento, por lo que procedieron a darles la voz de alto, emprendiendo los sujetos veloz huida, logrando observar al acusado, quien lanzó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca CBC, con los seriales devastados, cacha en material sintético color negro, contentiva en su recamara de un (01) cartucho calibre 12, color rojo, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal y respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem, se decreta el sobreseimiento definitivo, por haber ocurrido la prescripción de la acción penal para perseguir el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 109 acápite del mencionado Código sustantivo.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________ la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Una vez admitida la acusación formulada en contra del prenombrado adolescente y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del prenombrado acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que la acusada, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma se verificó que la misma comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de la acusada en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la prenombrada acusada, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literal “d, c y b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en los artículos 626, 625 y 624, todos ejusdem.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a ___________________, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 460 del Código Penal, cometido en agravio del local comercial “Panadería Le Bon Pan” y lo SANCIONA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente, tenga a bien designar; e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Obligación de continuar incorporado al campo laboral, o en su defecto sistema educativo, a tales efectos deberá consignar constancia de trabajo o estudios al momento de ejecutarse esta sanción ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; y 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar; todo de conformidad a lo dispuesto en los literales “d, c, y b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626, 625 y 624 ejusdem, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera, SEIS (06) MESES la segunda y DOS (02) AÑOS la última. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del condenado en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la citada Ley especial en concordancia con lo establecido en el artículo 109 acápite del mencionado Código sustantivo. TERCERO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo para cumplir las mismas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto las medidas impuestas deben ser cumplidas en libertad. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL
Exp. Nº 1C-117-2004
KdelCY/JMA/jma -