REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado ________________ por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia el 83 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, apartándose así de la forma de participación del acusado en los hechos imputados; la mencionada acusación fue explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar y la Fiscal en mención, la hizo en los siguientes términos: ACUSÓ a ________________, por su presunta participación en el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios Zuleida Pérez y Wisemán Muñoz, adscritos a la Región Policial Número uno, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron su detención en el interior de la Empresa Pastas CAPRI, ubicada en el Sector Corralito, vía Carrizal del Estado Miranda, en virtud que fueron abordados por dos vigilantes de dicha compañía, quienes les indicaron que tenían retenidos a unos ciudadanos, que se encontraban sacando de un vehículo veintisiete (27) bultos de pasta alimenticia, contentivo cada uno de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo, Marca Nápoli, tipo pasta corta de diferentes formas, valoradas en un aproximado de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 469.000,oo) las cuales eran propiedad de la empresa en mención. La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos anteriormente explanados como delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 9°,11° y 12° ejusdem, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, consistente en LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un lapso de duración de dos (02) años. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: ________________.
FISCAL: Dra. ARACELI GONZALEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar (s) de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. YARUMA MARTINEZ; Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal Adolescente del estado Miranda.
VÍCTIMA: EMPRESA “PASTAS CAPRI” Abg. Claudio Macri I.P.S.A N° 82.822
TERCERO: Se admitieron totalmente los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se le impuso al acusado la medida cautelar prevista en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la consisten en la obligación de seguirse presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día martes 21 de septiembre de 2004, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa del acusado, en virtud que el imputado, se encuentra a derecho y a dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por este Tribunal, asimismo se encuentra estudiando, y la sanción a imponer por el delito presuntamente cometido, no acarrea pena privativa de libertad.
QUINTO: Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal, JUANA MARGARITA ARNAL PINTO remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
Expediente Nro. 1C-104-03
KdelCY/JMA/yo*