REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1C-033-2003
Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado __________________, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido parcialmente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: __________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: GILBERTO PUENTE PUENTE y JOSÉ ALÍ CRUZ PUENTE
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 17 de Marzo de 2.003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación y se impuso al acusado __________________, la medida cautelar prevista en los literales “g y c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal
En fecha 09 de Abril de 2.003, se acordó modificar la medida cautelar impuesta, en cuanto a que los fiadores deberán reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia, con la disminución del ingreso de los mismos, el cual debe ser igual o superior a quince (15) Unidades Tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 literal “g”de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Abril de 2.003 se acordó modificar la medida cautelar impuesta, en cuanto a que los fiadores deberán reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia, con la disminución del ingreso de los mismos, el cual debe ser igual o superior a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 literal “g”de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Junio de 2003, se acordó trasladar al adolescente imputado a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
En fecha 11 de Junio de 2.003, comparece por ante éste Tribunal previo traslado del Centro de Evaluación Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI., el imputado __________________, y solicitó el cambio de la medida de caución personal, por la de caución juratoria, por cuanto carece de recursos económicos, y no se ha logrado el ofrecimiento de fiadores por parte de sus familiares.
En la misma fecha, se ACORDO modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por éste Despacho, prevista en los literales “c y g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las establecidas en el citado artículo literales “c y d” consistente en caución juratoria la primera, y la segunda prohibición de no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal sin autorización previa, y fue impuesto de las mismas
En fecha 17 de Junio de 2.003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir la averiguación.
En fecha 12 de mayo de 2.004, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de __________________, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto en el Artículo 458 último aparte del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En esa misma fecha, se acordó darle entrada al referido escrito y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Julio de 2.004 se ACORDO oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informaran si el imputado de marras se encontraba cumpliendo o no con la medida cautelar impuesta por éste Despacho.
En fecha 20 de Julio de 2.004, se ACORDO la localización del sentenciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que ordene lo conducente para que funcionarios adscritos a ese Despacho, se trasladen a la dirección del adolescente imputado y lo trasladen a este Tribunal.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, comparece en forma espontánea __________________, en compañía de su defensora, en virtud de la orden de localización librada por este Tribunal y solicito una nueva oportunidad para seguir cumpliendo con la medida cautelar impuesta.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día martes 21 de septiembre de 2.004, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación Fiscal en contra de __________________, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal por considerar que este incurrió con su conducta en calidad de autor, pues de autos se evidencia de autos que él participó simultáneamente en la comisión de dicho delito con otra persona, circunstancias estas suficientes para considerar que ambos estaban participando en la consumación del mismo; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta pública, se admiten totalmente por no ser contrarios a derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a __________________, el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, los funcionarios Ascanio Johan y Díaz Freddy, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la Plaza Miranda, fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como GILBERTO, PUENTE PUENTE y JOSÉ ALI LA CRUZ PUENTE, quienes les indicaron que dos sujetos que vestían uno que vestía un (01) pantalón de vestir de color beige con camisa de color azul clara, de tez blanca y el otro con un (01) pantalón de color negro y una camisa manga larga vinotinto y manchas grises, los habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que procedieron de inmediato a realizar un recorrido en la Plaza y sus adyacencias, logrando avistar a los ciudadanos en la parada de autobuses del Reten - Trigo, y al realizarles la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente antes identificado, en el bolsillo delantero de la rodilla derecha del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro, sin seriales visibles, con su respectiva pila, marca Motorola, sin seriales visible, propiedad del ciudadano PUENTE PUENTE GILBERTO (victima), y al ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSÉ, mayor de edad, (Indocumentado), le fue incautado, un (01) teléfono celular, propiedad del ciudadano LA CRUZ PUENTE JOSÉ ALI.
La Representación Fiscal, consideró que __________________, se encuentra incurso con su conducta en uno de los delitos Contra La Propiedad Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Ascanio Johan y Díaz Freddy, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario Ángel Arias, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Tres (2003).TERCERO: Declaración del ciudadano LA CRUZ PUENTE JOSE ALI (testigo), CUARTO: Declaración del Ciudadano PUENTE PUENTE GILBERTO (victima) QUINTO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: La Exhibición del Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), evacuada por el Ciudadano GILBERTO PUENTE PUENTE (victima), SÉPTIMO: La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano LA CRUZ PUENTE JOSE ALI (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.368.068, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: La Exhibición y lectura la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda y solicitó le sean impuestas a __________________, las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años; solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos y que le sea impuesta la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa y el Acusado
La defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, pido muy respetuosamente al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, es decir que se le imponga de inmediato la sanción penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que no deseaba declarar, expresando __________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Estado Miranda.
2.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Ángel Arias, a la evidencia incautada al adolescente imputado.
3.- Con la admisión de los hechos realizada por el sentenciado en la audiencia preliminar, libre de apremio y coacción.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación de __________________, en el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios Ascanio Johan y Díaz Freddy, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Plaza Miranda y fueron abordados por Gilberto Puente Puente y José Ali La Cruz Puente, quienes les indicaron que dos sujetos los habían despojado de sus teléfonos celulares y al realizar el recorrido por la Plaza Miranda y sus adyacencias, lograron avistar al acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto, y al realizarle la inspección de personas en el bolsillo delantero de la rodilla derecha del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro, sin seriales visibles, con su respectiva pila, marca Motorola, sin seriales visible, propiedad de primero de los citados ciudadanos, hechos estos que encuadran en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal por considerar que este incurrió con su conducta en calidad de autor, pues de autos se evidencia de autos que él participó simultáneamente en la comisión de dicho delito con otra persona, circunstancias estas suficientes para considerar que AM todos estaban participando en la consumación del mismo.
Oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y verificándose que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación y oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que las misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado __________________, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único del Código Penal, cometido en agravio de Gilberto Puente y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo o en su defecto al campo laborar, a tales efectos deberá consignar constancia de trabajo o estudios al momento de ejecutarse esta sanción ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; y 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar y LIBERTAD ASITIDA, de conformidad a lo dispuesto en los literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos ejusdem, las dos medidas por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS; para ser cumplidas en forma simultaneas, según lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero ibidem, declarando de esta forma totalmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tiempo a cumplirla por las sanciones impuestas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del sentenciado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los trece (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
Exp. Nº 1C-033-2003
KdelCY/JMA/jma.-