REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRIMERO: Se pudo apreciar del estudio efectuado al mencionado escrito en mención así como de las actas que se anexaron a los fines de complementar el pedimento Fiscal, que el hecho por el cual se le sigue la investigación, al adolescente __________________, ocurrió en fecha 07 de agosto de 2004, por la inmediaciones de la Avenida Simón Bolívar cerca de el Diario EL Avance de esta ciudad, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el mencionado imputado en compañía de otros sujetos e encontraba, descendió del vehículo automotor donde andaba, marca Chevrolet, modelo corsa, de color blanco y sin mediar palabra alguna con el ciudadano que en vida se llamara ADALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, accionó el arma de fuego que portaba en ese momento, en contra de la humanidad de este, causándole un disparo que impacto en el ojo derecho de su victima, el cual le produjo casi de forma instantánea la muerte, según de se puede observar del resultado del reconocimiento medico legal practicado al occiso todo lo cual fue observado por los testigos presenciales, DESIERRE JOSEFINA DIAZ ALFARO, PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO, JEAN PIERRE SAMARJI RAMIREZ y FRANK ARNOLDO CAPOTE ALFARO, según de desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a estos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda.
SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente __________________, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y alegó que obró por motivos fútiles e innobles.
TERCERO: Observadas las presentes actuaciones, se puede considerar que en efecto los hechos están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo siguiente:
1° Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los mismos podrían ser encuadrados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
2° Existen fundados elementos de convicción para considerar que __________________, esta presuntamente incurso en la comisión del mencionado delito.
3° Existe la presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización de un medio concreto de prueba en el presente caso, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido imputado, sea responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, ya que podría imponersele como sanción definitiva hasta cinco años de prisión.
En tal sentido tenemos que están llenos extremos que sirven de presupuesto legal para acordar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, antes debemos subsumir los supuestos de modo tiempo y lugar, como sucedieron los hechos narrados por la Vindicta Pública, en consecuencia se observa que __________________, actualmente se encuentra en libertad, ya que para el momento en que sucedieron los hechos expuestos este no fue aprehendido y es luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público, cuando resulta que el presunto autor del delito up-supra, es el imputado, por lo que considerando que en la presente causa las partes se encuentran debidamente notificadas de la investigación que se adelante en contra de __________________ y que le corresponde por Ley al Fiscal del Ministerio Público del proceso el ejercicio oportuno de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dictar orden de apertura de investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica, dirigir la investigación y supervisarla, a los fines de presentar posteriormente sus actos conclusivos y sobre la base de esas atribuciones puede solicitar al Tribunal competente de acuerden medidas cautelares pertinentes en contra de los presuntos implicados.
Analizados bien estos puntos previos, corresponde a este Despacho, referirse con relación al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno...”
En dicho supuesto constitucional se explanan dos casos por los cuales es procedente la detención de una persona, los cuales son: “En virtud de una orden judicial y ser sorprendido in fraganti”.
Este Juzgador atendiendo al contenido del primer supuesto constitucional puede perfectamente dictar una orden de aprehensión en contra del imputado de marras, pues, esta le da al juzgador la potestad de hacerlo en forma legítima, y una vez que se logre la aprehensión del imputado, este deberá ser conducido al Tribunal en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, debiendo el Juez fijar una audiencia para oír a las partes y se resolver si mantiene o no la detención o sustituirla por otra medida cautelar, menos gravosa.
En consecuencia considerando que la orden de aprehensión judicial no menoscaba el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el restos de las demás derechos y garantías constitucionales a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscrito por Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es declarar con lugar el pedimento fiscal en contra de __________________, por constituir el caso que hoy nos ocupa una extrema necesidad y urgencia y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Sección Adolescentes con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Fiscal (S) Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordena la aprehensión del adolescente __________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ORDENA su ingreso en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI. SEGUNDO: Se comisiona al JEFE DE LA DELEGACION MIRANDA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA y AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DE ESTE ESTADO, a fines que ordenen lo conducente y funcionarios adscritos a esas dependencia policiales hagan efectiva la aprehensión del mencionado imputado. TERCERO: Librense las correspondientes Boletas de Aprehensión y de Ingreso. CUARTO: Notifíquese a la partes. PROVEASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA