REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 1 de septiembre de 2.004.
194º Y 145º.
Vista las solicitudes de: PRIMERO: Revisión y extensión a 8 días las presentaciones del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y SEGUNDO: “… Acogiéndome al artículo 49 de la Constitución Bolivariana, Ordinal Primero, el cual establece que... la DEFENSA, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para su defensa; en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; referentes a las ACTUACIONES PREVIAS al desarrollo del juicio oral; en concordancia con el artículo 8 del texto in comento, referente a la norma al interés superior del niño, es que acudo ante su competente autoridad para que como nueva prueba le sea practicada a mi patrocinado un examen Psico-social y Forense Psiquiátrico; y así garantizar al adolescente una mejor defensa”, (negrillas nuestras), interpuesta por la Abogada Miriam González, de fecha 25/08/04, en representación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXX, y a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA, este Juzgado a los efectos de decidir observa:
En cuanto al primer pedimento de la Defensa, este Tribunal observa que es inoficioso, ya que las Medidas Cautelares dictadas en un proceso penal tienen como finalidad el aseguramiento del proceso y culminan con la Celebración del Juicio, es decir, con la Sentencia. En el caso que nos ocupa la Celebración del Juicio Oral y Privado está fijada para el día 09/09/04. por lo que el tiempo para la realización del mismo es muy corto. Por lo que se niega el pedimento y ASÍ SE DECIDE..
En lo que respecta al segundo pedimento de la Defensa, la misma lo fundamenta en base a lo establecido en el artículo 586 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El fiscal del Ministerio Público y el querellante solo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación”.
(Negrillas nuestras).
En relación a ello, es de observar que en el presente caso al tribunal se constituyó en fecha 14/04/04 y se fijó por primera vez el Juicio Oral y Privado para el día 06/05/04 siendo 5 días antes de esta fecha en la que ha debido la Defensa hacer su solicitud, tal como lo establece la norma y no esperar a esta fecha para realizarlo, ya que desde la primera fijación hasta el día 25/08/04, fecha en que hace su solicitud han transcurrido noventa y dos (92) días hábiles tiempo que es evidentemente superior al establecido en la norma para promover una nueva prueba, por lo que su pedimento es “EXTEMPORÁNEO”. En cuanto al Interés Superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el tribunal aceptase este pedimento en base a esta mala y trasgiversada utilización de este principio, siendo la Ley Especial bien clara en sus lapsos procesales estaría colocando en desigualdad de condiciones a la víctima, o sea, se le vulneraría su Derecho a la Defensa. Exactamente el Interés Superior del niño debe ser tomado obligatoriamente en la toma de decisiones pero siempre manteniendo el equilibrio ante ambos derechos; en este caso, el del adolescente y el de la víctima.
Así las cosas tenemos que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento, para que así cumplan con su efectividad y el rol que deben cumplir como partes en un proceso penal.
Por lo que se evidencia que la parte no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, mal podría ahora querer suplirla invocando principios, y de esta manera desvirtuando su verdadero objetivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes NIEGA LA REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES Y LA PROMOCIÓN DE NUEVA PRUEBA por EXTEMPORÁNEA, interpuesta por la Dra. Miriam González, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. Notifíquese a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez.
AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
La Secretaria
GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
GINETH OUTUMURO PULIDO
ADRA/GOP/km
Act. 1JM-164-04