REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Septiembre 2004
194º. Y 145º.


Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Libertad Asistida decretadas en contra del joven adulto Prohibida su Identificación y quien actualmente se encuentra en libertad y al efecto observa:

Que el joven adulto Prohibida su Identificación, fue sancionado mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescentes, en fecha 25 de Septiembre de 2.003 por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a y sancionado a cumplir las medidas sancionatorias de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, medidas estas que debió de cumplirlas por un lapso de DOS (02) años.

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el joven adulto Prohibida su Identificación, a la fecha de hoy, no ha iniciado el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas. Igualmente se observa que dicho ciudadano no ha asistido a las citaciones libradas por este Despacho para los días 22-04-2.004 y 17 de Junio de 2.004 e igualmente no ha podido ser localizado a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia.
Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa, que, en reiteradas oportunidades, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, así como tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, se han otorgado en distintas oportunidades y todos los medios necesarios para que el joven adulto Prohibida su Identificación, de cumplimiento a las medidas con las que fue sancionado, sin que hasta la presente fecha se haya logrado un compromiso real del referido joven para dar cumplimiento a la sanción.
Se observa igualmente, que el joven adulto, por ser sujeto de derechos, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes de los adolescentes “… respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado en esta fase de ejecución está facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quienes no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el Legislador en el artículo 628, parágrafo segundo LITERAL “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que el joven adulto no ha dado inicio al cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, es por lo que se acuerda la sustitución de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por la medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (6) meses, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de captura y así se decide.-





DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto, y encontrándose como está el joven adulto en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su Defensor, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confieren el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c”, eiusdem, ACUERDA: SUSTITUIR LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven adulto Prohibida su Identificación, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Los Teques, separado de los adultos condenados por la Legislación Penal, de conformidad con los artículos 641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
Líbrese Boleta de Captura y de Ingreso, y mediante oficio remítase a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
El Juez.,


DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria.

Vianney Bonilla

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
La Secretaria.,

Vianney Bonilla

Act. 1E-232-03