REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
ACUMULACION DE PENAS Y ACTUACIONES

Revisadas como han sido las actuaciones 1E-313-04 y 1E-323-04 que anteceden, este Tribunal previo estudio y análisis de las actas que conforman las mismas, observa:

En la actuación No. 1E-313-04, en Sentencia dictada en fecha 20-10-2000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescentes, se condeno al hoy joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en virtud de haber sido encontrado responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal y donde fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad, prevista en el Artículo 620, literal “ f ” y el articulo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años.
En fecha 27-04-2.004, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ordena la ejecución de la sentencia dictada en contra del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y acuerda la sustitución de la medida o modificación de la Privación de Libertad por la medida de semi-libertad, por el lapso de UN (01) año, la cual deberá cumplirla hasta el 27-04-2.005, y una vez culminada esta medida deberá cumplir, la medida de libertad asistida por el lapso de NUEVE (09) meses, todo en virtud del ofrecimiento de trabajo que le hiciera una empresa ubicada en San Antonio de Los Altos, por lo que el referido Tribunal declinó la competencia en este Despacho para seguir conociendo de la causa.
En la actuación No. 1E-323-04, en decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, en fecha 26-03-2004, se condeno al hoy joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en virtud de haber sido encontrado responsable en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y donde fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 620, literal “ d ” en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (8) meses.
Ahora bien, como puede observarse, en la persona del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ha recaído simultáneamente dos sentencias condenatorias, emitidas por la misma autoridad judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndosele al mismo la medida de semi-libertad, por el lapso de UN (01) año, la cual deberá cumplirla hasta el 27-04-2.005 y una vez culminada esta medida deberá cumplir, la medida de libertad asistida por el lapso de NUEVE (09) meses. Igualmente se le impusieron las sanciones establecidas en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626, ejusdem , por un lapso de Ocho (08) meses, correspondiendo a este Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 647 ejusdem controlar, supervisar y ejecutar las medidas aplicadas y siendo así lo ajustado y procedente en derecho es la acumulación de las penas con arreglo a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, determinándose en su ordinal segundo, que de igual manera corresponde al Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias Sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; por consiguiente, al acumularse las sanciones contenidas en dos sentencias recaídas en la personal del joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se estaría dando estricto cumplimiento al Código adjetivo. más sin embargo, considera quien aquí decide que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la acumulación del término de las sanciones aplicadas al adolescente en cuestión, no debe sobrepasar el límite máximo contenido en la Ley especial, en consecuencia el joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debe de cumplir la medida de semi-libertad, por el lapso de UN (01) año, la cual deberá cumplirla hasta el 27-04-2.005, y una vez culminada esta medida deberá cumplir, la medida de libertad asistida por el lapso de DIECISIETE (17) meses, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la acumulación de las sanciones contenidas en las sentencias emitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fechas 20-10-2000 y 26-03-2004, actuaciones números 1E-313-04 y 1E-323-04, respectivamente. En consecuencia, el hoy joven adulto PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, queda sujeto al cumplimiento de la medida de semi-libertad, por el lapso de UN (01) año, la cual deberá cumplirla hasta el 27-04-2.005, y una vez culminada esta medida deberá cumplir, la medida de libertad asistida por el lapso de DIECISIETE (17) meses
Se acuerda la continuación de la sustanciación de presente acumulación en la actuación No. 1E-313-04, la cual se denominará pieza II, III, IV Y V teniéndose la actuación No. 1E-323-04, como Pieza I, cuya última actuación es la copia de la presente decisión. Se ordena librar boleta de citación del joven adulto a los fines de imponerlo de la presente acumulación, para el día 5-10-2004 a las 10:00AM, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

La secretaria

VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria

VIANNEY BONILLA



Act. 1E-313-04 y 1E-323-04.-