REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

En el día de hoy, Septiembre dos (2) del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 11:05Am., comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, previa traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, los adolescentes: joven adulto Prohibida su Identificación, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. Maria Alexandra Principien, a los fines d e imponerse de la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta y del nuevo computo, efectuado por este Tribunal en fecha 31-08-2004. Al efecto es Tribunal les impone de la dispositiva que reza:
“…Revisadas como han sido las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida Privativa de Libertad decretadas en contra del joven adulto Prohibida su Identificación, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:
El Tribunal del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 07-08-2002 condenó al joven adulto Prohibida su Identificación al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el Artículo 460 Y 278 del Código Penal.
En fecha 15-08-2002, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena cesara en fecha 09-10-2003.
En fecha 26-10-2002, el joven adulto Prohibida su Identificación, se fugó del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda
En fecha 15-08-2003, este Tribunal procedió a realizar la correspondiente revisión de medida, acordando mantener la medida Privativa de Libertad.
En fecha 09-12-2003, el joven adulto Prohibida su Identificación, ingresa al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde ingresó con el nombre de Prohibida su Identificación, pero el cual fue confrontado con los adolescentes, manifestó que ingresó con nombre falso, para evadir su responsabilidad como adulto.

Se evidencia de autos que el joven adulto Prohibida su Identificación, fue aprehendido el 21-08-2002, hasta el día que se fugó, duró privado de su libertad, un lapso de dos (2) meses y cinco (5) días, posteriormente ingresó al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en fecha 09-12-2003, llevando un lapso hasta el día de hoy ocho (8) meses y veintiún (21) días, por lo que dA un lapso de privativa de libertad de diez (19) meses y veintiséis (26) días y sentenciado como fue a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años, le falta por cumplir un lapso de CUATRO (4) DÍAS, UN (1) MES Y UN (1) AÑO, medida que culminará el 26-07-2005 .

Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al joven adulto Prohibida su Identificación tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que van hacer logradas lentamente a través del tiempo de duración de la medida, que se ha desarrollado dicho Plan, observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando al joven adulto Prohibida su Identificación es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adolescente en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no modificar ni sustituir la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al joven adulto Prohibida su Identificación, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 07-08-2002…”
Acto seguido el joven adulto Prohibida su Identificación, manifiesta: “me doy me doy por notificado de la revisión de la medida y del computo de sanción, y del deber de cumplir con las normas de la institución donde estoy recluido” . Es Todo Término. Se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
El Joven adulto


Prohibida su Identificación,
EL DEFENSOR

Dra. Maria Alexandra Príncipe



LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
1E-148-02