REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES



Visto el contenido del presente expediente, este Tribunal procede a Ejecutar la Sentencia dictada en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en su contra en fecha 26-07-2004, por el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, procediéndose en este acto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de haber sido encontrado responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 460, 277, 278 Y 472 en relación con el artículo 87 todos del Código Penal, y en la cual fue sancionado con la medida privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses. El ciudadano Juez procede a informar a los adolescentes sobre el lugar de cumplimiento de la medida de privación de libertad que le fuera dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a saber en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) Centro de Privación de Libertad No.2, que de acuerdo al computo que se realiza en este acto por este Tribunal, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue aprehendido en fecha 06-03-02004, llevan detenidos al día de hoy CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser considerado al computar la medida privativa de libertad, por lo que, sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, se observa que le falta por cumplir de la pena para la presente fecha en que se realiza el computo el tiempo de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS, medida que terminara por cumplir en fecha 06-09-2006. Asimismo se les informa que este Tribunal será el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta a los jóvenes, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida impuesta, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630,631,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que deberá cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Institución. Seguidamente el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION expone: “Me doy por notificado del lugar en que deberé cumplir la medida de privación de libertad que me fuere impuesta y de las atribuciones de este Tribunal a los fines de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que me asisten durante la ejecución de la medida, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa. Así mismo me comprometo a cumplir con las normas del Reglamento Interno de la Institución donde cumpliré la medida. Es Todo” Debidamente notificado de la ejecución y del computo, como ha quedado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, líbrese boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Centro de Privación de Libertad No. 2. Igualmente emítase, oficio dirigido al Jefe del precitado Centro, remitiendo adjunto a la misma copia del Auto de ejecución y computo dictado por este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo Término. Se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
EL ADOLESCENTE

PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
LA DEFENSORA

Dra. María Alexandra Príncipe

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA
1E-340/03