REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, Septiembre 23 de 2004
145° Y 193°

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Libertad Asistida decretadas en contra adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 30-09-2003 condenó al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto el primero en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y los siguientes en los artículos 175, 278, 472 y 87 del Código Penal, conformándose un CONCURSO REAL DEL DELITO.
En fecha 21-10-2003, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena cesara en fecha 30-08-2005.
Se desprende de autos que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y del computo dictado en audiencia celebrada en fecha 21-10-2003, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución y solicitando a los fines de resguardar su integridad personal su trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo 1 , del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 27-11-2003, se recibe oficio N° 358/03 de fecha 30-09-2003, procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento N°1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Núñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual remiten el Plan Individual del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
En fecha 01-03-2004, este Tribunal procedió a realizar la correspondiente revisión de medida sancionatoria privativa de libertad, donde se acordó mantener la medida.
En fecha 02-0203-08-2004, se recibe el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, el informe evolutivo conductual del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en donde señalan que el adolescente ha venido observando conductas seguidoras de otros jóvenes que liderizan negativamente en el grupo, prestándose a manejos solapados e irregulares, contrarios a la norma…En fecha 08-07-2004, se sucedió una situación de violencia en el Centro, resultado dos jóvenes adultos lesionados, los adolescentes que incurrieron en estas actuaciones reportaron que su actitud fue causada por los sometimientos recibidos de parte de un grupo de jóvenes, entre quienes señalan a Kember, en consecuencia, el joven fue nuevamente confrontado por el Equipo Técnico y el Jefe de Centro, mostrándose indiferente, negando responsabilidad en el hecho, sin reflejar compromiso en su proceso socio educativo…”
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que van hacer logradas lentamente a través del tiempo de duración de la medida, que se ha desarrollado dicho Plan, observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adolescente en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Xxxx


En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no modificar ni sustituir la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 30-09-2003.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Centro Privativo de Libertad N° 1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

Regístrese y publíquese y dejase copia-

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, al primer (1) día del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004) tres, a los l93° años de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA

Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Vianney Bonilla

Act. 1E-234-2003