REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, Septiembre 13 de 2004.
194º y 145º
ACUMULACION DE PENAS Y ACTUACIONES

Revisadas como han sido las actuaciones 1E343-04 y 1E-274-03 que anteceden, este Tribunal previo estudio y análisis de las actas que conforman las mismas, observa:

En la actuación No. 1E-343-04, en Sentencia dictada en fecha 17-08-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescentes, se condeno, con Cédula de Identidad No. 17.980.092, de 16 años de edad, residenciado en Los Alpes, sector las Gardenias, cerca de la cancha, casa S/N del Estado Miranda, en virtud de haber sido encontrado responsable en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y donde fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad, prevista en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses.

En la actuación No. 1E-274-04, en decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescentes, acordó sustituir las medidas de Libertad Asistida y reglas de Conducta impuestas al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fue sancionado a cumplir la misma por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal
Ahora bien, como puede observarse, en la persona del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ha recaído simultáneamente dos sentencias condenatorias, emitidas por la misma autoridad judicial, imponiéndosele al mismo las sanciones que prevén los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 647 ejusdem controlar, supervisar y ejecutar las medidas aplicadas y siendo así lo ajustado y procedente en derecho es la acumulación de las penas con arreglo a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, determinándose en su ordinal segundo, que de igual manera corresponde al Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias Sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; por consiguiente, al acumularse las sanciones contenidas en dos sentencias recaídas en la personal del joven adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se estaría dando estricto cumplimiento al Código adjetivo, más sin embargo, considera quien aquí decide que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la acumulación del término de las sanciones aplicadas al adolescente en cuestión, no debe sobrepasar el límite máximo contenido en la Ley especial, en consecuencia el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debe de cumplir la medida sancionaría privativa de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, y así se decide.

Observa quien aquí decide, que el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, inició el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD a partir del 22-07-2004, ha cumplido hasta el día de hoy un lapso de UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que sancionado como fue a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, según la presente acumulación de sanciones, le falta por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, el cual deberá de cumplir en el Servicio Estadal de, hasta el día 21-07-2006.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la acumulación de las sanciones contenidas en las sentencias emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fechas 17-08-2004 y 26-07-2004, actuaciones números 1E-343-04 y 1E-274-04, respectivamente. En consecuencia, el hoy joven adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION queda sujeto al cumplimiento de la medida PRIVATIVA DELIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública y en virtud de la presente acumulación se acuerda imponer al adolescente el día 23-09-04 a las 10:00AM, Librese boleta de traslado.
Se acuerda la continuación de la sustanciación de presente acumulación en la actuación No. 1E-343-04, la cual se denominará pieza II, teniéndose la actuación No. 1E-274-04, como Pieza I, cuya última actuación es la copia de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

La secretaria

VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria

VIANNEY BONILLA



Act. 1E- 343-04/274-04