REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 01 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE LUIS GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.522.628, de 37 años de edad, estado civil soltero, conductor, domiciliado calle principal del Manicomio, casa N° 1707, la Pastora Distrito Capital.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Juana D´Elias, solicito una medida cautelar sustitutiva, la defensa representada por el Abg. José Gregorio Mora Morales solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo especial toda vez que se trata de lesiones culposas, igualmente se tome en consideración que su patrocinado reside en la ciudad de Caracas.
Por ser la oportunidad para decidir y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas previstos y sancionados en los artículos 422 del Código Penal, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta, los hechos narrados por la fiscal y lo expuesto por el investigado, al considerar la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse razona que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acoge tal solicitud por las razones antes expuestas, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ DIAZ, prevista en el artículo prevista en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal los días Lunes de la semana, por un lapso de seis meses, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del tribunal, deberá consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente resiente de la del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.
Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
CAUSA N° 1C-00070-04
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