REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 01 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BLANCO MORENO DOMINGO RENE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.144, de 47 años de edad, estado civil soltero, domiciliado Barrio 23 DE Enero, calle Las Rosas, casa s/n cerca del Colegio Dr. Ramón Alfonso Blanco.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Juana D´Elias, solicito una medida cautelar sustitutiva, y sea puesto a la orden del tribunal de Ejecución al ciudadano por cuanto consta en las actuaciones la requisitoria de parte de ese tribunal, la defensa representada por el Abg. Lourdes Suárez solicito la aplicación la libertad sin restricciones por cuanto se trata de un envoltorio.
Por ser la oportunidad para decidir y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de POSESION previstos y sancionados en el artículo 36 de la ley especial, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta, los hechos narrados por la fiscal y lo expuesto por el investigado, al considerar la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse razona que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acuerda la Libertad sin restricciones por tratarse del delito de posesión al incautársele la cantidad de un envoltorio, en consecuencia se acuerda la Libertad sin restricciones al ciudadano BLANCO MORENO DOMINGO RENE, y se ordena la remisión de oficio al Tribunal 1ero de Ejecución de este Circuito judicial Penal, en virtud del requerimiento de la fiscal, quien consigno oficio N° 1446-04 de fecha 30 de Agosto de 2004, emanado del Tribunal de Ejecución por la causa 1E187-99 por el delito de Robo Agravado, igualmente consta boleta de encarcelación para el Internado Judicial Región capital El Rodeo II, con sede en Guatire, signada con el número 010-04.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta La Libertad sin restricción al ciudadano BLANCO MORENO DOMINGO RENE, plenamente identificado al comienzo del presente, por no estar lleno los extremos del 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente. Se ordena la remisión del ciudadano BLANCO MORENO DOMINGO RENE, al centro Penitenciario Rodeo II, en cumplimiento de la requisitoria emanada del Tribunal 1ero de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.
Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
CAUSA N° 1C00074-04
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