REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 01 DE Septiembre del 2004
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MELENDEZ ACOSTA ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.394.072, de 45 años de edad, estado civil soltero, mecánico, Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, casa N° 21, color Salmón frente a la empresa en Guatire del Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Juana D´Elias, solicito una medida cautelar sustitutiva, la defensa representada por la Abg. Lourdes Suárez solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por no contar con elementos de convicción para sustentar un tipo penal que amerite la imposición de una medida cautelar de fianza.

Por ser la oportunidad para decidir y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de comercio, importación, fabricación y porte de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 274, 275, y 278 del Código Penal, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta, los hechos narrados por la fiscal y lo expuesto por el investigado, al considerar la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse razona que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acoge tal solicitud por las razones antes expuestas, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano MELENDEZ ACOSTA ARMANDO JOSE, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentar dos fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributares entre los dos, presentar constancia de trabajo, buena conducta y de residencia y una vez satisfecho dicho requisito deben presentarse periódicamente por la sede de este tribunal, cada quince (15) días, en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet, las personas ofrecidas como fiadores no deben tener parentesco con el imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá acreditar con balance la capacidad económica, así como su documentación al día, registro, seniat, solvencias, entre otras y en caso de ser una persona natural, deberá consigna los tres últimos recibos de nomina, constancia de trabajo especificada cuanto devenga, tiempo de servicio y cargo. Una vez consten los fiadores, así como el hecho de ser aprobados por el tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara la boleta de libertad correspondiente, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MELENDEZ ACOSTA ARMANDO JOSE plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.

CAUSA N° 1C00075-04