REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 14 de Septiembre del 2004
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MONASTERIO OSCAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.036, de 24 años de edad, estado civil soltero, CHOFER, domiciliado en Caucagua, sector Tapipa Grande, casa S/N del estado Miranda.

MONASTERIO JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.878.133, de 53 años de edad, estado civil soltero, CHOFER, domiciliado en Caucagua, sector Tapipa Grande, casa N° 27 de color blanca con azul, del estado Miranda

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. ERNESTO EREBRIE, quien solicito se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos MONASTERIO OSCAR JOSE y MONASTERIO JOSE RAFAEL presentados por ante este Tribunal, por observar de las actas que componen la causa contradicciones que le imposibilitan individualizar el hecho punible a fin de hacer la pre-calificación y en su condición de garante y por actuar de buena fe, debiendo traer hechos ciertos encuadrados en un tipo penal especifico, en consecuencia solicita la libertad sin restricciones de los investigados. La defensa representada por la Abg. Yosmar Hernández, se adhirió al pedimento del fiscal.
Siendo que el fin del presente acto es conocer los motivos de la detención y constatar que estamos en presencia de un hecho punible y que se puede establecer la participación del investigado en el hecho, en toda vez que el titular de la acción penal no cuenta con elementos suficientes para solicitar al tribunal la imposición de una medida que condicione la libertad de los ciudadanos y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones, este tribunal una vez verificado lo señalado por el fiscal considerar: Por cuanto en este acto se busca es demostrar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, para que el juez llegue a la conclusión de la responsabilidad del investigado, siempre que no se practique la detención en contravención con los derechos fundamentales que amparan a los ciudadanos de la república, de una revisión de las actuaciones se evidencia la violación a lo preceptuado en el artículo 44 de la carta Magna, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones por haberse practicado la detención en violación con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en corolario se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y por cuanto las actuaciones que componen la causa no consta la comisión de hecho punible alguno que sirvan de fundamento para solicitar una medida, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MONASTERIO OSCAR JOSE y MONASTERIO JOSE RAFAEL. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MONASTERIO OSCAR JOSE y MONASTERIO JOSE RAFAEL plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario.

Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


CAUSA N° 1C00097-04