REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 14 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SALAZAR MACHADO JOSE RAFAEL, NO HA CÉDULADO, de 24 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en Río chico, rancho sin número, por los chaguaramos Río chico, al lado del barrio El Infiernito del estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Ernesto Erebrie, quien solicito se decrete una medida privativa de libertad del ciudadano SALAZAR MACHADO JOSE RAFAEL presentado por ante este Tribunal. La defensa representada por la Abg. Yosmar Hernández, solicito la libertad sin restricciones por cuanto el hecho punible imputado no resultas acreditado en las actas traídas al tribunal, al no existir correspondencia entre el medio utilizado y los objetos incautados al momento de trasladarlos, al no considerar la defensa por la experiencia natural que una bolsa de material sintético resista el peso a que se corresponden los objetos, computadora, un carburador, un ventilador, entre otras cosas, es más no fueron traídos a la audiencia los objetos de manera de constatar por el principio de inmediación, y al violar la norma constitucional es deber del Juez pronunciarse sobre la nulidad de la detención por ser violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En afirmación a los principios que consagran el debido proceso, y en vista de la solicitud del fiscal y la defensa como punto previo quien aquí decide, considera oportuno y ajustado a derecho, a fin de decretar la privación de Libertad el Juez de Control debe constatar los requisitos, en cuanto al Fumus boni iuris en el fumus delicti, es demostrar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, siendo este punto de importancia ya que de las actas traídas a este tribunal, no consta que el ciudadano haya hurtado los objetos y menos como lo señala el acta policial haber cargado en una bolsa de material sintético objetos de un peso considerable, que de acuerdo a la realidad de los hechos resulta inverosímil para el tribunal sustentar en base a lo real que una computadora, un carburador, un ventilador, objetos estos que por su estructura física son de peso y el mismo no es proporcional para ser soportado por una bolsa, además de otros objetos, para que el juez llegue a la conclusión de la responsabilidad del investigado, así mismo no fueron traídos los objetos incautados, y como lo señala en el acta policial, según el ciudadano fue detenido habiendo salido de la residencia, y al establecer que se denuncia el hecho, y el tiempo que transcurre entre la denuncia y la llegada de la comisión, aunado que el denunciante señala el nombre de la persona que supuestamente esta en la casa y una vez puesto a la orden del tribunal se observa que las características físicas del mismo no se corresponden como un sujeto que cargue con una bolsa llena de todos los objetos señalados en el acta policial, quebrantando la misma todo sentido de la realidad, y toda vez que el juez de control debe siempre que no se practique la detención en contravención con los derechos fundamentales que amparan a los ciudadanos, de una revisión de las actuaciones se evidencia la violación a lo preceptuado en el artículo 44 de la carta Magna, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones por haberse practicado la detención en violación con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en corolario se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES sin embargo se observa la violación al proceso de parte de los funcionarios, ya que no existe flagrancia en la misma, y en criterio de quien conoce el acta policial esta viciada de nulidad, en consecuencia se anula el acta policial, por cuanto las actuaciones que componen la causa no consta la comisión de hecho punible alguno que sirvan de fundamento para solicitar una medida, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALAZAR MACHADO JOSE RAFAEL. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SALAZAR MACHADO JOSE RAFAEL plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario.
Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 1C00101-04
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