REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
GUARENAS, 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
194° Y 145°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al juez a realizar la revisión de oficio de la causa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Visto el legajo de actuaciones que componen la causa 1C 21733-04, seguida al ciudadano NESTOR ENRIQUE PULIDO, quien fue presentado en fecha 02-05-04, por la fiscal 5to del Ministerio Público, como resultado de la audiencia para oír al imputado, la Juez decreto Medida privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOP previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal, se acordo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Julio del 2004 se recibió por ante este despacho escrito de acusación de parte de la Fiscal Quinta Abg. Maria Elisa Ramos, por el tipo penal calificado en la audiencia de oír al imputado.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos año”.
DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, este tribunal observa que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano NESTOR ENRIQUE PULIDO, es de los que se consideran imperfectos, sin embargo, por la pena que se podría llegar a imponer y el principio de proporcionalidad de la misma confrontado con el tiempo de reclusión, se concluye que no se quebranta el mismo, estando recluido un mínimo de dos años no estaríamos frente una violación de dicho principio. Por cuanto todas las partes intervinientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, no llegándose a la celebración de la Audiencia Preliminar, es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
Ahora bien el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En efecto el artículo 07 aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que abre la posibilidad de aplicar los tratados dándole rango constitucional.
“ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa como lo es la del articulo 256 ordinal 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) unidades tributares entre los dos, presentar constancia de trabajo, buena conducta y de residencia y una vez satisfecho dicho requisito quedará bajo presentarse periódicamente por la sede de este tribunal, cada ocho (08) días, en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet. Las personas ofrecidas como fiadores no deben tener parentesco con el imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de tratarse de personas jurídicas deberá acreditar con balance la capacidad económica, así como su documentación al día, registro, seniat, solvencias, entre otras y en caso de ser una persona natural, deberá consigna los tres últimos recibos de nomina, constancia de trabajo especificada cuanto devenga, tiempo de servicio y cargo. Una vez consten los fiadores, así como el hecho de ser aprobados por el tribunal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara la boleta de libertad correspondiente. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de fianza al ciudadano NESTOR ENRIQUE PULIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 256 ordinales 3ero y 8vo, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA 1C21733-04
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