REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control
Guarenas, 15 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Visto los recaudos consignados por la ciudadana Abg. Esther Duran, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita de conformidad con el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal , orden de Visita Domiciliaria, la cual ha de practicarse en el Barrio 23 de Enero calle Principal, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, en una vivienda ubicada frente al poste de alumbrado publico signado 45ET547, de las características siguientes: de un nivel, techo de zing, estructura de bloque frisado y pintado de dos colores la parte superior en blanco y la parte inferior en marrón, con rejas protectora y ventanas de hierro pintadas de marrón, con un letrero en la entrada principal donde se lee “ Se vende “ Hielo, Cigarrillos y Maltas.
De la solicitud se desprende que la Fiscal del Ministerio público solicita una orden de visita domiciliaria, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Se propugna así la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona, salvo que por una orden judicial a los fines de frustrar o interrumpir la comisión de un hecho punible, buscando preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos, evidenciando del escrito la ausencia de condiciones o formalidades establecidas por la ley a fin de establecer fehacientemente que existe la certeza de que en el lugar se estan realizando conductas y acciones que trasgredan la normativa penal vigente. Así como las actuaciones que mencionan haber realizado los funcionarios, relativo al seguimiento hecho en vista de la denuncia recibida ( anónima ) situación que ha querido amparar en la Constitución artículo 57 “ no se permite el anonimato “, no responde a un seguimiento continuo a través del tiempo que hagan surgir elementos que determine la perpetración de hecho punible, por faltar actuaciones suficientes que conlleven a determinar la inminencia del hecho punible. Y es que ello debe ser así por cuanto estamos en un estado de derecho de conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” Ello, refleja la importancia que ha dado el constituyen, así como el legislador, al tema de la visita domiciliaria, la cual debe responder a la legalidad del acto, lo que evita los excesos o extralimitaciones en el uso de esta facultad de parte del fiscal y los funcionarios, siendo el fiscal quien debe instruir la investigación, indicándole a los cuerpos de policías por ser auxiliares de este los pasos, así como las directrices de sus actuaciones para que estas engendren actos ajustados a derecho de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Son atribuciones del Ministerio Público…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…”
Para allanar por considerar que los moradores sigilosamente participan en un hecho punible, el Juez de control debe verificar y constatar que se cumple con los requisitos de ley, y adecuar los hechos narrados al derecho de manera que se establezca el hecho cierto, el cual encuadre en el tipo penal.
En consecuencia se NIEGA la practica de la solicitud de visita domiciliaria requerida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
Causa S1C00020-04
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