REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control

Guarenas, 15 de Septiembre del 2004
194° y 145°

Visto los recaudos consignados por la ciudadana Abg. Esther Duran, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita de conformidad con el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal , orden de Visita Domiciliaria, se observa que la misma aparece encabezada por la fiscal Cuarta Juana D´Elias, y suscrita por la fiscal Quinta Abg. Esther Duran, sin indicar en que carácter la misma firma la solicitud. Sin embargo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles, se procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud dirigida al tribunal, en los términos siguientes: La presente solicitud coincide en su contenido de forma con la solicitud recibida por este despacho signada con el numero S 1C 0020-04, siendo la única variante que la llamada recibida en este caso se trata de “ una voz masculina “ persistiendo el anonimato, por temor a represarías, y con la investigación de un día por escasas horas, los funcionarios determinaron que en dicha vivienda se realizan actividades, las cuales encuadran en determinados tipos penales.

De la solicitud se desprende que la Fiscal del Ministerio público solicita una orden de visita domiciliaria, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Se propugna así la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona, salvo que por una orden judicial a los fines de frustrar o interrumpir la comisión de un hecho punible, si bien es cierto la Ley especial, en sus dos artículos donde se describe los tipos penales, se contempla varios verbo de acción, debiendo precisar el fiscal, a que tipo penal se refiere, ya que el juez debe valorar los hechos y constatar que dicha conducta esta tipificada y sancionada como hecho punible, debiendo ser la solicitud especifica, toda vez que se señala que los elementos a incautar puede ser: armas de fuego, Sustancias Estupefacientes, entre otros, observando así que no se cuenta con veracidad, que se persigue a través de la visita domiciliaria solicitada, al carecer dicha solicitud de especificidad en cuanto el tipo de hecho punible que se persigue, de alli que buscando preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos, el legislados en base a la Constitución, considero oportuno que el Juez de Control emita la orden, ya que este tiene una función de Controlar las actuaciones de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, evidenciando del escrito la ausencia de condiciones o formalidades establecidas por la ley a fin de establecer fehacientemente que existe la certeza de que en el lugar se estan realizando conductas y acciones que trasgredan la normativa penal vigente. Así como las actuaciones que mencionan haber realizado los funcionarios, relativo al seguimiento hecho en vista de la denuncia recibida ( anónima ) situación que ha querido amparar en la Constitución artículo 57 “ no se permite el anonimato “, no responde a un seguimiento continuo a través del tiempo que hagan surgir elementos que determine la perpetración de hecho punible, por faltar actuaciones suficientes que conlleven a determinar la inminencia del hecho punible. Y es que ello debe ser así por cuanto estamos en un estado de derecho de conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” Ello, refleja la importancia que ha dado el constituyen, así como el legislador, al tema de la visita domiciliaria, la cual debe responder a la legalidad del acto, lo que evita los excesos o extralimitaciones en el uso de esta facultad de parte del fiscal y los funcionarios, siendo el fiscal quien debe instruir la investigación, indicándole a los cuerpos de policías por ser auxiliares de este los pasos, así como las directrices de sus actuaciones para que estas engendren actos ajustados a derecho de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Son atribuciones del Ministerio Público…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…”

En consecuencia se NIEGA la practica de la solicitud de visita domiciliaria requerida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO.

Causa S1C00021-04