REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 16 de Septiembre del 2004.
194° Y 145°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se procede a efectuar la siguiente revisión de la medida cautelar privativa de libertad, producto de la orden de captura emanada de este tribunal de fecha 22-08-01 según oficio 6035, ejecutada en fecha 28 de Noviembre del 2003, siendo puesto a la orden de este tribunal el ciudadano CANELON LÓPEZ JESUS ESTEBAN en fecha 15 de Diciembre del 2003, momento para el cual se libro oficio a la coordinación de la Defensoria a los fines de designar un defensor público de presos, recayendo tal designación en la profesional del derecho Abg. Mervi Delgado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que a la fecha la misma no ha dirigido escrito al tribunal a favor a los derechos que asisten al pre-nombrado ciudadano, de allí es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
DEL DERECHO
En cuanto los motivos que originaron la presente causa se observa que el fiscal Sexto Abg Ernesto Erebrie Zambrano presento escrito de cargos por hurto Calificado en la Modalidad de Cuadrilla previsto en el artículo 455 ordinal 9no del Código Penal, siendo que la causa es seguida en contra los ciudadanos BELMONTE MADRIZ JUAN CARLOS, MORENO BRIGIDO ANTONIO, NIEVES MACHADO ISABEL Y CANELON LÓPEZ JESUS, los procesados de autos se encuentran en libertad, la solicitud de orden de captura fue expedida el 22-08-01, no existiendo acusación formal, en consecuencia no se ha fijado la audiencia preliminar, no consta de forma formal un tipo penal determinado que establezca la gravedad del hecho de manera que opere la privación de libertad o se haga acreedor de una medida cautelar sustitutiva, sin embargo dado la pre-calificación antes señalada y en virtud del tiempo transcurrido y dado la situación del proceso en cuestión ya que se encuentra en una etapa de formular la acusación. Del análisis de los elementos de convicción que se desprende del expediente, hacen que sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse, se hace acreedor a una revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE
Siendo el caso que el acusado se encuentra detenido desde el 15/12/2004, a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable, sin haber sido gestionado por la defensa diligencia alguna, lo cual atenta contra los principios que garantizan un debido proceso al cual es acreedor todo ciudadano. A tal efecto y a la luz del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual otorga rango constitucional a los tratados suscritos por la Republica, existiendo la posibilidad legal de aplicar los mismos a un caso concreto, el artículo 7°, aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica contempla:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano CANELON LÓPEZ JESUS, y debe ser comprobado el grado de responsabilidad, a reserva de que las circunstancias que rodean el hecho punible deben ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar y revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y luego examinar el legajo de actuaciones que comprender la presente causa ésta Juzgadora decide
cambiar la Medida judicial privativa de Libertad por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente: “ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …” la cual procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código.
Quedando obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de oficio a favor del ciudadano: CANELON LÓPEZ JESUS de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 259, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, las cuales deberán ser satisfechas una vez dada la libertad y comparezca por ante el tribunal al día siguiente. Líbrese boletas de libertad. Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que excluyan al ciudadano antes identificado como persona solicitada de pantalla. Remítase la presente causa a la fiscalia de Transición a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 1C2780-00
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