REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 17 de Septiembre del 2004.
194° Y 145°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se procede a efectuar la siguiente revisión de la medida cautelar privativa de libertad, del ciudadano FIGUERA ESCALONA LIBERKEY, puesto a la orden de este tribunal de parte de la fiscalia 8va del Ministerio Público en fecha 26 de Abril del 2004, oportunidad en la cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Mayo del mismo año el fiscal del Ministerio público presento escrito acusatorio formalmente por el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Delito previsto en el artículo 9 de la ley especial y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 ordinal 1ero del Código Penal. De una revisión de la causa esta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 243 ejusdem el cual textualmente dice:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en este Código “
Artículo 9 Afirmación de Libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán se interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. “
DEL DERECHO
En cuanto los motivos que originaron la presente causa se observa que el fiscal Octavo Abg. Enrique Martínez garrote presento escrito de acusación, como se señalo antes, observando que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparece para el acusado de autos “ la obstaculización a la investigación, igualmente consta en el acta levantada por ante este tribunal en fecha 14 de Septiembre del año en curso, oportunidad para la cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar la cual no se llevo a cabo, por faltar el traslado del Rodeo Centro de reclusión del acusado, sin embargo compareció la victima de autos a la sede del tribunal y manifestó su voluntad de suscribir un acuerdo reparatorio en los términos expuestos en el acta levantada, con lo cual se plantea la situación legal de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo por verificar los extremos legales en la audiencia entre las partes la cual persigue oír a las partes manifestar su voluntad de forma libre y espontánea como lo prevé el Capitulo III, Sección Segunda, siendo así la situación del acusado, como es poner fin a la presente causa toda vez que manifestando su voluntad de reparar el daño y estando la victima conforme se consigue el fin del estado, como lo es garantizar la seguridad de los bienes jurídicos.
A pesar de los distinto actos para la celebración de la audiencia Preliminar, la cual no se ha podido celebrar por falta del traslado oportuno, viéndose perjudicado el acusado de auto por situaciones que no le son imputables, quien haciendo uso de las alternativas espera solución efectiva en cuanto a su situación. De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad…sobre los asuntos que sean de su competencia …y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” sin embargo dado la pre-calificación antes señalada y en virtud del tiempo transcurrido y dado la situación del proceso en cuestión ya que se encuentra en una etapa de verificar los requisitos del acuerdo reparatorio, es procedente otorgar una revisión de la medida cautelar a fin de garantizar la integridad física del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Rodeo II, donde es conocido por todos los actores del proceso la situación de dicho centro, como lo es la inseguridad que allí se vive. Del análisis de los elementos de convicción que se desprende del expediente, hacen que sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito señalado por el representante del Ministerio Público, se hace acreedor a una revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE
Siendo el caso que el acusado se encuentra detenido desde26 de Abril del 2004, a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable, lo cual atenta contra los principios que garantizan un debido proceso al cual es acreedor todo ciudadano. A tal efecto y a la luz del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual otorga rango constitucional a los tratados suscritos por la Republica, existiendo la posibilidad legal de aplicar los mismos a un caso concreto, el artículo 7°, aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica contempla:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano FIGUERA ESCALONA LIBERKEY, a reserva de que las circunstancias que rodean el hecho punible deben ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar y revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y luego examinar el legajo de actuaciones que comprender la presente causa ésta Juzgadora decide cambiar la Medida judicial privativa de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 256 en los ordinales 2do, 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente: 2do Deberá comparecer la progenitora del ciudadano FIGUERA ESCALONA LIBERKEY y hacerse responsable por este ante el tribunal, una vez se ejecute la libertad, es decir al día hábil siguiente. 3ero presentarse por ante el tribunal cada ocho días, hasta la conclusión del proceso y el 4to le queda prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, la cual procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de oficio a favor del ciudadano: FIGUERA ESCALONA LIBERKEY de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinales 2do, 3ero y 4to 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, las cuales deberán ser satisfechas una vez dada la libertad y comparezca por ante el tribunal al día siguiente. Líbrese boletas de libertad. Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que excluyan al ciudadano antes identificado como persona solicitada de pantalla. Remítase la presente causa a la fiscalia de Transición a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 1C21668-04
|