REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 02 de septiembre del 2004.
194° Y 145°

Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la Defensora Pública Dra. Yisel Suárez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en nombre de la Defensora Abg. Yosmar Hernández, en representación del ciudadano: LIRA PAEZ RANDY CRISTIAN, imputado en la causa N° 1C 22439-04 y revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 y 263 ejusdem, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a revisar las medidas: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y el artículo 263 “…En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación.”
DEL DERECHO
En cuanto a la solicitud de revisión de medida, se observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano: LIRA PAEZ RANDY CRISTISAN, es ROBO GENERICO en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3ero del artículo 84 del Código Penal.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprende del expediente, hacen que el pedimento requerido por la defensa sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los delitos señalados por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse, es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
A tal efecto y a la luz del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual otorga rango constitucional a los tratados suscritos por la Republica, existiendo la posibilidad legal de aplicar los mismos a un caso concreto, el artículo 7°, aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica contempla:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 264, 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente: “ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …” la cual procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código.
Queda el imputado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El cumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa a favor del ciudadano: LIRA PAEZ RANDY CRISTIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244, 263, 259, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, las cuales deberán ser satisfechas una vez se encuentre en libertad. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA

En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 1C22439-04