REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1-C-13563.02.-(admisión de hechos )
JUEZ: DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL 6TO° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO
IMPUTADOS: CARLOS DANIEL ULPINO Y GLADYS KEY
DEFENSOR PUBLICA DRAS. XIOMARA JIMENEZ Y JAQUELINE ROMAN
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Septiembre del año 2004, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), comparecieron ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la imputada CARLOS DANIEL ULPINO Y GLADYS KEY, previamente citada debidamente asistidos por las Defensoras Pública DRAS. XIOMARA JIMENEZ Y JAQUELINE ROMAN. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “Presento en este acto escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL ULPINO Y GLADYS DURAN, por encontrarlas incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION Y TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando por reproducidos en este mismo acto los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio de fecha 22-12-02, inserta a los folios 26 al 32 del presente expediente, en ese acto cambio la calificación del delito dado por la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no se encuentra comprobada la distribución de la droga incautada, para el imputado CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS y para la ciudadana GLADYS KEY, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea admitida la acusación en su totalidad a sí como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS Y GLADYS KEY, encontrados culpables del hecho que aquí se les imputan. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le impuso a los imputados CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS Y GLADYS KEY, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal., a quien se le interrogo al primero de ellos CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; San José de las Mercedes, Sector V, Casa Sin numero, frente al club de Los Abuelos, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.533.106, . Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “Admito los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se me imponga de inmediato la pena correspondiente y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo”.Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS, quien expuso: “Visto lo expuesto por mis defendido, en la cual manifiesta espontáneamente acogerse a la solicitud de Admisión de Hechos me adhiero a tal pedimento y en consecuencia, solicito que se tome en cuenta todas y cada una de las rebajas correspondientes, conforme a la solicitud de Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Seguidamente expone la DRA. JAQUELINE ROMAN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA GLADYS KEY,. Quién expuso: “En vista del Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Pública en favor de mi representada, solicito para la misma el cese de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal. Es todo “. Oídas todas las partes y cumplidas las formalidades anteriores, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cumplidas las formalidades anteriores y conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198, Ejusdem en virtud de que las mismas son necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud del imputado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
a la cual se adhiere la defensa, por ser la manifestación de su voluntad, en el sentido de que el mismo desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal pasa a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de Cuatro (4) a Seis (06) años de prisión, aplicado la suma algebraica resulta Diez (10) años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta el termino medio de Cinco (05) años a lo cual se le hace la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio, resultando la pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal , se exonera de las costas procesales , este Tribunal igualmente prescinde de las pruebas ofrecidas por mandando de la norma penal adjetiva dando lugar a la imposición de la pena en definitiva de TRES (3) AÑOS, Y SESI (06) meses DE PRISION. TERCERO: En cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en virtud del cambio de calificación formulado por el Fiscal del Ministerio Público y toda vez que su representado admitiera los hechos quedando la pena en menos de cinco (05) años, se acuerda cambiar la medida de Privación Judicial de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3ero y 9no referente a presentación periódica cada ocho (08) días por el Tribunal, los días Lunes y en cuanto al ordinal 9no, se acuerda libar oficio al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a fin de que el acusado de autos asista a las consultas allí impartidas para su recuperación por declararse consumidor, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente anexa su boleta de presentación. El presente cambio de medida obedece a la verificación realizada por éste Tribunal en relación al tiempo de detención del acusado de autos quién a la fecha tiene aproximadamente detenido Veintidós (22) meses detenido, lo que representa parte del cumplimiento de la pena, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en relación al 243 y 9no, todos del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales sustentan el derecho que tiene toda persona de que se le lleve el proceso encontrándose en libertad y por cuanto en el caso que nos ocupa el tiempo ha pasado inexorablemente haciendo acreedor el hoy condenado a una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Así mismo, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GLADYS KEY y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser facultar de éste Juez declarar el Sobreseimiento por ser materia propia de ésta audiencia de conformidad con lo establecido en el tercer ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana GLADYS KEY, en consecuencia, el cese de todas las medidas que hayan sido decretadas con anterioridad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se concluye siendo la una y media de la tarde (1:30 pm). TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO
LOS IMPUTADOS,
LAS DEFENSORAS PUBLICAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Causa N° 1C13563-02
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