REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 21 de Septiembre del 2004

Años 194° y 145°
CAUSA N° 1-C-13563.02.- (admisión de hechos)

JUEZ: DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL 6TO°: DR. ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO
IMPUTADOS: CARLOS DANIEL ULPINO Y GLADYS KEY
DEFENSOR PÚBLICA DRAS. XIOMARA JIMENEZ Y JAQUELINE ROMAN
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS, Venezolano, natural de Río Chico, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; San José de las Mercedes, Sector V, Casa Sin numero, frente al club de Los Abuelos, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.533.106.

En fecha 21 de Noviembre del 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abogada Dina Peinado, presentó por ante este Tribunal de Control No 1, al Ciudadano CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS y la ciudadana GLADIS KEY por el delito de Comercialización de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial. Solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Daniel Alpino Ramos, por la presunta comisión del delito de Transformación, fabricación, elaboración y comercialización de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, en relación a la ciudadana Gladys Key se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, quedo bajo presentación periódica por ante el tribunal cada ocho días.

Presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el 22-12-02, inserta a los folios 26 al 32 del presente expediente, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL ULPINO Y GLADYS DURAN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION Y TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese acto cambio la calificación del delito dado por la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando por reproducidos en este mismo acto los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio en virtud de que no se encuentra comprobada la distribución ni la transformación de la droga incautada, para el imputado CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS y para la ciudadana GLADYS KEY, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con los elementos de convicción suficientes para sustentar acusación en contra de dicha ciudadana, solicito que sea admitida el cambio de la calificación en los términos expuestos, en base a los principios rectores del bebido proceso, ya que como fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de traer a los actos los elementos en los cuales sustenta la acusación, en virtud de lo expuesto solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS DANIELÑ ULPINO RAMOS, encontrarlo culpables del hecho que aquí se le imputa, y en relación a la ciudadana Gladys Key, se sobresea la causa. Es todo”

Se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, previamente se Admitió la acusación en los términos señalados por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos a fin de que me imponga la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea considerada la situación laboral de mi representada quien se presenta por este tribunal, solicito le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva vista la posible pena que se impondrá en virtud del cambio de calificación. El fiscal no hizo objeción a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.

Con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, contra el acusado CARLOS DANIEL ULPINO antes identificado, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, principalmente la experticia realizada, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra del acusado CARLOS DANIEL ULPINO identificada en autos, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial, 2º) Se prescinde de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, el que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria, se aplica el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes: el tipo penal imputado Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial, que prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, resulta 10 años de prisión, aplicado el artículo 37 el termino medio cinco (05) años de prisión y ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, aplicando el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena a cumplir tres (03) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se acuerda cambiar la medida de Privación Judicial de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3ero y 9no referente a presentación periódica cada ocho (08) días por el Tribunal, los días Lunes y en cuanto al ordinal 9no, se acuerda libar oficio al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a fin de que el acusado de autos asista a las consultas allí impartidas para su recuperación por declararse consumidor. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS DANIEL ULPINO RAMOS nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en; San José de las Mercedes, Sector V, Casa Sin numero, frente al club de Los Abuelos, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.533.106. A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial, No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. En relación a la ciudadana GLADYS KEY se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en el ordinal ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal no le imputo hecho punible alguno, en consecuencia se declara el cese de la Medida cautelar sustitutiva que decretará el tribunal en la oportunidad de presentación, toda vez que era sujeto de proceso y al sobreseerle la causa deviene el cese de todas las medidas en su contra. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO

Secretaria,


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,


1C18460-03