REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C21996-00- (APERTURA A JUICIO)
JUEZ : ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL : 5ta. Ministerio Público: Dra. ESTHER DURAN OROZCO
IMPUTADO: INDRIAGO QUIÑONES RUBEN IGNACIO
DEFENSORA PÚBLICA: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANDO
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Tres horas de la tarde (4:00 pm), comparecieron ante este Preliminar Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Auxiliar Dra. ESTHER DURAN OROZCO el IMPUTADO ciudadano RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ EN SUSTITUCION DE LA DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dió inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez ROXANA GOMEZ MARCANO, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “ Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 28 de Junio de 2004, cursante a los folios veintidós (22 al veintiséis (26) en contra del ciudadano RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 Ordinales 1ero, 2do, 3ero, 5to,8vo y 10° ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto esta plenamente demostrado que el mismo, el día 28 de Mayo del presente año, en horas de la noche fue aprehendido en compañía de dos sujetos aún no identificados, amenazando bajo amenazas de muerte al ciudadano de nombre RICHARD RAFAEL HERERA MEDINA, introduciéndose en su vehículo marca Dodge, de color blanco taxi, quiénes al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado en las inmediaciones de la quebrada del sector el manguito, Barrio EL Tamarindo Guarenas Estado Miranda. Despojándolo de unos zapatos de color blanco, unos lentes para el sol, siendo reconocido por el propietario del vehículo automotor. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le impuso al ciudadano RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, de 26 años de edad, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Tamarindo, Calle El Rayao, Casa N° 26, Guarenas Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V-14.688.240. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “Soy inocente de los hechos que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, Dra. YOSMAR HERNANDEZ: “. Rechazamos y contradecimos la acusación Fiscal entablada contra mi defendido, es por ello que oponemos la excepción contenida en el artículo 326 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Oenal, con respecto a que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, ya que no existe una descripción de los hechos que debe contener los fundamentos facticos de agravantes y atenuantes, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento y debido proceso, por el incumplimiento del Ordinal 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a que no existe los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, en este caso, la representación fiscal solo indica que hay una victima y la misma no es suficiente para demostrar la consumación del hecho, con las modalidades de ejecución y formas de participación criminal que desarrollan cada uno de los sujetos involucrados, por violación del numeral 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a que no existen los Preceptos Jurídicos aplicables, ya que la Es por ello que muy respetuosamente solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem. Solicito en el caso de que sea admitida la presente acusación, adherirnos al Principio de la Comunidad de las Pruebas, valiéndose la defensa de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles y pertinentes para el juicio oral y público. Es todo “.A continuación este Tribunal hace las siguientes consideraciones como punto previo, en relación a lo solicitado por la defensa en relación al reconocimiento en rueda de individuos del imputado, la cual no se realizó, sin embrago queda en carga de las partes requerirla por ante el juez de juicio correspondiente, al considerar que la misma es importante para el derecho a la defensa del mismo , aún cuando no es esencial para el proceso porque consta en el escrito acusatorio donde la fiscal como titular de la acción penal presentó el escrito al considerar suficientemente identificado el acusado de autos, siendo éste requisito de la acusación, basándose en las testimoniales y experticias las cuales aguardan relación con el hecho imputado. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado de la defensa. Es por ello que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUGO PEREZ JUAN CARLOS, plenamente identificado en la presente audiencia, por los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de acordar la revisión de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad al acusado de autos JUAN CARLOS LUGO PEREZ, se mantiene la misma por cuanto no han variado los motivos por los cuales precedieron a la medida en cuestión. CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano LUGO PEREZ JUAN CARLOS, por lo cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente, conforme al artículo 33 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declara cerrada la Audiencia siendo las Tres (3:30) de la tarde . Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
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