REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C22003-04- (APERTURA A JUICIO )
JUEZ : ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL : 5to. Ministerio Público: Dr. ESTHER DURAN OROZCO
IMPUTADOS: GERAD FELIPE MENDOZA LAMUS, GERMAN MOLINA GERMAN Y WILMER CASTRO RAMOS
DEFENSORA PUBLICA: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANDO
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Tres horas de la tarde (2:00 pm), comparecieron ante este Preliminar Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Auxiliar Dr. ESTHER DUARN OROZCO, LOS IMPUTADOS ciudadanos MENDOZA LAMUS GERALT, GONZALEZ MOLINO GERMAN Y CASTRO RAMÓN WILMER debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ EN SUSTITUCION DE LA DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dió inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez ROXANA GOMEZ MARCANO, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 28 de Junio del 2.004, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) en contra de los ciudadanos GERALT MENDOZA LAMUS, GERMAN GONZALEZ MOLINA Y WILMER RAMÓN CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el primero de los imputados y para los últimos, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 3ero en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente ya que los hechos se originaron en fecha 29 de Mayo del presente año, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora lograron ver a cuatros ciudadanos en las adyacencias del Conjunto Residencial La Laguna, Las Rosas Guatire Estado Miranda logrando percatarse que uno de ellos que portaba arma de fuego se encontraba amenazando a un ciudadano mientras que los otros que lo acompañaban los despojaban de sus pertenencias, quedando identificado el que portaba el arma de fuego como Geralt Mendoza Lamus. Solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le impuso al ciudadano MENDOZA LAMUS GERALT, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser: MENDOZA LAMUS GERALT, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de -23 años de edad, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, residenciado en Barrio Las Terrazas Country, Sector 10, Casa N° 77 Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V-16.095.562. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “Soy Inocente de lo que se me está acusando y voy a juicio. Es Todo. Seguidamente es interrogado el imputado GERMAN RAFAEL GONZALEZ MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 25 años de edad, residenciado en: La Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Meseta, Edificio 9, Apto19-22, Guatire Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.521. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano quién expuso: “Soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo “.Seguidamente es interrogado el imputado CASTRO RAMÓN WILMER JOSE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, residenciado en: Calle Atlántida 1, Casa de color anaranjada, Guatire Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.094.968. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano quién expuso: “Soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, Dra. YOSMAR HERNANDEZ: “. Artificio escrito de cargas y facultades de la partes interpuesto en fecha: 20 de Julio del presente año, constante de ocho (8) folios útiles y oponemos como excepción 1.- acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, toda vez que la representación fiscal incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- por inobservancia del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado, ya que en el escrito de acusación, la Representación fiscal no detallo con exactitud en que consistió la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la comisión del delito por los cuales les formuló acusación.3.- Por el incumplimiento del Ordinal 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación, ya que se desprende de las actuaciones una profunda discrepancia entre las actas de entrevista con las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación. 4.- Por violación del numeral 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que falta en el escrito de acusación la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que le atribuye a uno de mis defendidos la comisión del delito de robo agravado, y a los dos restantes la comisión del delito robo agravado en calidad de cómplices, sin señalar ni razonar el porque de esa calificación, ya que la defensa considera que de los elementos cursantes en autos no se desprende la comisión del ilícito imputado a mis defendidos y por último, por la violación del numeral 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa el incumplimiento con respectos de los medios de pruebas ofrecidos, en este sentido, la defensa considera que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas un determinado acervo probatorio sin indicar cual es el hecho o los hechos que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido, que guarda estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas. Es por ello ciudadana Jueza que solicito muy respetuosamente a su digno cargo declare con lugar las excepciones opuestas, y en consecuencia solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i en correspondencia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la inmediata libertad de mis patrocinados sin ningún tipo de restricciones desde esta sala de audiencias. Es todo “.A continuación éste Tribunal Primero de Control, oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, como punto previo, se pronuncia sobre las excepciones propuestas, referidas al ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre a la relación clara y precisa y al valorar el grado de participación, acusó a los ciudadanos GONZALEZ MOLINA GERMAN Y CASTRO RAMON como Cómplices en el delito de Robo Agravado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en cuanto al numeral 3ero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la falta de fundamento, se subsumen en la anterior por considerar el Tribunal que existe fundamento en la exposición de la fiscal al momento de acusar formalmente así como lo relativo en el numeral 4to y 5to, siendo estos requisitos de la acusación subsanados por la fiscal al momento de exponer oralmente los hechos que ocurrieron con el detalle de tiempo, modo y lugar, lo que sirvió de base para la acusación, basándose en los testimoniales y las experticias los cuales guardan relación con el hecho imputado, toda vez que sin ellos no se sustentaría la acusación, por ser idóneos con la conducta tipificada, de allí que estamos ante un hecho punible y no se evidencia que la acción sea ilegal, sus requisitos fueron cumplidos de conformidad con la ley de la exposición de la fiscal se revistió de formalidades legales el acto, por todo lo cual se declara sin lugar esta excepción. Vistos los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a éste Juzgador la participación de los acusados en los hechos narrados, por el cual la vindicta pública le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano MENDOZA LAMIUS GERALD; y ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD a los ciudadanos GONZALEZ MOLINA RAFAEL Y CASTRO RAMON WILMER, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Ordinal 3ero del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Considera quién aquí decide que los hechos narrados por parte de la fiscalía se adecuan al tipo penal calificado, se observa que con los medios de pruebas ofrecidos, se adecuan a la calificación formulada. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERALT FELIPE MENDOZA LAMUS, WILMER JOSE CASTRO RAMOS Y GERMAN RAFAEL GONZALEZ MOLINA, plenamente identificados en la presente audiencia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano Vigente, para el primero de los mencionados y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 3ero en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente . SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa pública, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de acordar la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad su defendido, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que precedieron a la misma. CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio de los ciudadanos GERALT FELIPE MENDOZA LAMUS, WILMER JOSE CASTRO RAMOS Y GERMAN RAFAEL GONZALEZ MOLINA, por lo cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente, conforme al artículo 33 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declara cerrada la Audiencia, siendo las Tres (3:00)P.M., Quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo Es todo . Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO