REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 21 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCALIA: 4º del Ministerio Pública Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
ACUSADOS: JUAN CARLOS LUGO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

LUGO PÉREZ JUAN CARLOS de nacionalidad colombiano, cédula de identidad Nº 82.012.932, de estado civil casado, chofer, domiciliado Guatire Barrio Bolívar Petare, casa N° 27 cerca de la Bodega El Mar, calle La Parilla Petare del Estado Miranda.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
En fecha 20 de Octubre del 2003, siendo las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban laborando como vendedores de la empresa BIGOTT, en un vehículo marca Mitsubishi, placas 65JBAK, propiedad de dicha empresa, en un kiosco denominado Ruta del sol, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas , frente al Supermercado Central Madeirense, los ciudadanos MARTINEZ RAMOS JESUS ENRIQUE y PEDRO MANUEL AVILA FAGUNDEZ, cuando fueron interceptados por tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego los cuales llegaron al sitio en una camioneta de pasajeros correspondiente a la Ruta Guíeme, la cual poseía una inscripción de la Virgen del carmen, los sometieron y obligaron abordar la camioneta propiedad de la Empresa Bigott, en la cual se produjo un forcejeo del cual logro escaparse con vida Martínez Ramos Jesús Enrique y resulto muerto Pedro Manuel Ávila Fagundez, como consecuencia de la herida por el arma de fuego.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, oída como fue la exposición fiscal, los alegatos de la defensa, como punto previo, se pronuncia sobre lo manifestado por la defensa, efectivamente la defensa solicito un reconocimiento en rueda de imputado, la cual no se realizo, sin embargo queda en carga de las partes requerirla por ante el juez de juicio, al considerar que la misma es de importancia para la defensa, aun cuando no es esencial para el proceso porque consta el escrito acusatorio donde la fiscal como titular de la acción penal presento el escrito de acusación al considerar suficientemente identificado el acusado de autos, siendo estos requisitos de la acusación subsanados por la fiscal al momento de exponer oralmente los hechos que ocurrieron con el detalle de tiempo, modo y lugar lo que sirvió de base para la acusación, basándose en los testimoniales y las experticia los cuales guardan relación con el hecho imputado, toda vez que sin ellos no se sustentaría la acusación, por ser idóneos con la conducta tipificada, de allí que estamos ante un hecho punible, y de la exposición del fiscal se revistió de formalidades legales el acto, en consecuencia se declara sin lugar la oposición de la defensa. Apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a este juzgador la participación del acusado en los hechos narrados, por el cual la vindicta pública le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Considera quien conoce de la causa; que los hechos narrados por parte de la fiscalía se adecuan al tipo penal calificado, se observa que con los medios de prueba ofrecidos, se adecuan a la calificación formulada. En consecuencia es necesario llevar al debate las pruebas ofrecidas, tanto por la fiscal como por la defensa, a los fines de su valoración y determinar si se adecua la conducta del acusado en el tipo penal calificado. Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 5, y 9 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los siguientes términos: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO PEREZ, identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, donde resulto muerto el ciudadano PEDRO MANUEL AVILA FAGUNDEZ. En virtud que la presente acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; 2º) SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA: TESTIMONIALES: Funcionarios LUIS SILVA, OTTO CHACON WALTER HERNÁNDEZ ALIRIOP CASTELLANOS Y GILBERT MARCANO ( adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C ); Declaración de los Expertos REINALDO SOJO ( depondrá sobre experticia de vehículo ), EVELYN TORRES ( depondrá sobre Avalúo prudencial) la policía de Zamora ) Ciudadano AUDRINES SANCHEZ DERVIN ARTURO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Guarenas; Dra. CARMEN CECILIA LÓPEZ ( C.I.C.P.C depondrá sobre la autopsia ); Declaración de la Victima MARTINEZ RAMOS JESUS ENRIQUE cédula N° 11.199.275; BARRADE JESUS ANTONIO cédula N° 12.684.454( testigo que narra sobre los hechos ), MARY FLOR RODRIGUEZ DE ÁVILA cédula N° 11.486.473 ( testigo referencial ), MAZA TORNE LINEY DEL ROSARIO cédula N° 81.310.566; declaración de BARRERO AGUACHE JHONNY RAFAEL cédula N° 12.294.648; declaración de LARA SALAS ARELIS MERCEDES CÉDULA n° 12.617.876; declaración de BERROTERAN ANGELA MARIA cédula N° 8.762.075; declaración de CALDERON FLORES MARCO cédula N° 9.487.115; declaración de GONZALEZ JULIETA MERY cédula N° 1.745.499; declaración de DORTA DAVID ALBERTO cédula N° 8.753.499; declaración de CAMACHO ALTUVE FORTUNATO cédula N° 9.264.562; declaración de RAMOS PEDROZA ARLETTE DEL CARMEN cédula N° 13.978.918; declaración de OSPINO ACUÑA YAQUELIN cédula N° 12.562.026. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 20-10-03 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C; INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20-10-03 realizada a la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire de los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C Guarenas ); INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20-10-03 realizada a la Carretera vieja de Guarenas Petare hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C; ACTA POLICIAL de fecha 20-10-04 donde se deja constancia de la presencia de Gil Alexander en su condición de Gerente de la empresa Bigott; ACTA POLICIAL de fecha 20-10-03, donde se deja constancia del vehículo involucrado; ACTA POLICIAL de fecha 21-10-03, donde se deja constancia del retrato hablado; LOS RETRATOS HABLADOS ; ACTA POLICIAL de fecha 22-10-03, donde deja constancia de las visitas realizadas a fin de traer elementos de convicción a los autos; CERTIFICACIÓN DE ENTERRAMIENTO; ACTA DE DEFUNCION expedida por la Jefatura Civil del Municipio Plaza; ACTA POLICIAL de fecha 28-10-03 donde se deja constancia de la compra de la mercancía robada, ACTA POLICIAL 03-11-03 donde se deja constancia de haber ubicado el vehículo Mitsubishi; EXPERTICIA Y AVALUO REAL del vehículo Mitsubishi; AVALUO PRUDENCIAL de la mercancía; PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 3º) En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se mantiene la misma, por no haber variado los elementos de convicción de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal 4°) En base al principio de comunidad de la prueba la defensa se adhirió a las presentadas por el fiscal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS LUGO PEREZ, antes identificado. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 1


Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.





CAUSA 1C22436-04