REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 25 de Septiembre 2004
Años 194° y 145°
JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA
FISCALÍA: 4to del Ministerio Público, Abg. THAIS BERMUDEZ
IMPUTADO: ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE
DEFENSOR: Abg. (Defensor PÚBLICO) CLEOTILDE HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado: ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.662.507, domiciliado en Petare, sector El Chorrito San Blas, casa S/N del Estado Miranda. Al imputado le fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin coacción de ninguna naturaleza.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al imputado ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta Acta Policial de fecha 24 de Septiembre del 2004 “ Encontrándome en recorrido por la adyacencias del Barrio Zulia, específicamente en la calle que da a la cancha deportiva del sector la casona, logramos avistar a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color roja con un objeto en las manos quien al avistar a la comisión policial opto una actitud de nerviosismo por lo que se le dio la voz de alto procediendo el mismo a emprender la veloz huida introduciéndose en la parte interna de una vivienda de color gris enmarcada con el numero 400, procediendo a la persecución del mismo…practicándole la Inspección Corporal el Agente Castillo Gonnur…quedando identificado como Robert José Zambrano Aguijarte…quien reside en la dirección del interfecto posteriormente el detective Materan Juan procedió a entrevistarse con una ciudadana que se encontraba en dicha vivienda negándose la misma a firmar el acta de Visita Domiciliaria…así mismo pidiéndole la colaboración a dos testigos …Roini José Marmoled Peña…y Rubén Cruz Gutiérrez … no teniendo ningún impedimento…Guía Canino Agente Oropeza Ángel con el semoviente Canino EWIN como herramienta policial…procediendo a la inspección en dicha vivienda … lograr el hallazgo de una bolsa de un material sintético …la cantidad de doscientos tres (203) porciones de una pasta compacta de color beige presuntamente de una sustancia Psicotrópica o Estupefacientes distribuida de la siguiente manera (21) envuelto en un material sintético de color negro atada con hilo de color blanco… (63) envuelto en un material sintético de color blanco atada con hilo de color blanco…(22) envuelto en un material sintético de color amarillo atada con hilo de color blanco…(07) envuelto en un material sintético de color azul atada con hilo de color negro… (07) envuelto en un material sintético de color fucsia atada con hilo de color negro… (08) envuelto en un material sintético de color naranja atada con hilo de color negro…(09) envuelto en un material sintético de color blanco y azul atada con hilo de color blanco…(70) porciones dentro de una caja de material sintético transparente y una balanza…un chaleco anti-bala con descripción de policía de TRUJILLO …en presencia de los testigos. Es todo
Acta de entrevista RUBEN CRUZ GUTIERREZ…Yo me encontraba en la parte externa de la vivienda ubicada en la casona en el sector Barrio Zulia y uno de los funcionarios me llamo para que pasara, una ves en la parte interna entramos al primer cuarto donde los funcionarios sacaron un chaleco que se encontraba debajo del escaparate y encima una balanza, luego nos trasladamos al otro cuarto y el perro que estaba en compañía de ellos cuando paso de un televisor se movía inquieto y el funcionario saco tres bolsas que contenían varias piedras… ”
Acta de entrevista Roini José Marmoled Peña… Yo me encontraba en la parte externa de una vivienda ubicada en la casona en el sector Barrio Zulia y uno de los funcionarios me llamo pase para la casa y nos dirigimos hacia la izquierda donde había un cuarto y los funcionarios, sacaron un chaleco que se encontraba debajo del escaparate y una balanza que se encontraba encima, entramos a otro cuarto y el perro que estaba en compañía de ellos al pasar cerca del televisor se movía inquieto… el funcionario consiguió tres bolsas que contenían varias piedras…
Se incauto en la requisa corporal una boleta de presentación del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicito entre otras cosas la nulidad de la detención, ya que los funcionarios policiales actuaron sin mediar orden de detención ni una orden de allanamiento, en sus manos, deteniendo previamente a su representado y posteriormente verificaron la orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la imposición de la medida cautelar para el ciudadano ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Quien aquí decide, como punto previo pasa a decidir los solicitado por la Defensa, en cuanto a la nulidad “de la detención” ya que los funcionarios actuantes no tenían orden de detención, ni una orden de allanamiento, esta Juzgadora considera que la actuación policial se encuentra ajustada a derecho, no se evidencia de las actas procesales en ningún momento que hubo inobservancia de principio Constitucional, ni procesal alguno, al observar la evasión ante la presencia policial se hacen presente las excepciones que operan en función del estado en cabeza de los funcionarios policiales quienes certeramente inician un procedimiento de persecución de un presumible hecho punible y estos a fin de impedir la consumación de un ilícito persiguen al ciudadano y proceden a revisarlo y como el mismo se introdujo en una vivienda y se deshace del objeto que trae consigo se procedió en presencia de dos testigos a buscar el mismo. De lo que se desprende que el ciudadano investigado esta incurso en un hecho punible, deben asegurar al mismo a fin de evitar la evasión y garantizar la efectividad de la búsqueda de la persona solicitada, por los hecho punible que nos ocupa, no habiendo violado la detención preventiva el estado de libertad, cumpliendo los parámetros legales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos anteriormente mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE , por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , quien aquí decide considera, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha participado presuntamente en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, las actas de entrevistas realizadas a los testigos, las cuales rielan en la causa por el tipo penal que establece una pena superior a los diez años existe presunción razonable de peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que se señalaron en la presente decisión la perpetración de un hecho punible, es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente, PRIMERO: En virtud que estima el Tribunal que los hechos referidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deben ser investigados a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, y por cuanto faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el preámbulo y los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa se declara sin lugar por cuanto el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: Se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZAMBRANO AGUILARTE ROBERT JOSE por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la detención en el Rodeo II Librense las boletas correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Causa 1C00120-04
|