REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Septiembre del 2004
CAUSA NRO. 1C 7427-04
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.
PARTE FISCAL: DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que los hechos denunciados, son atípicos, es decir, no revisten carácter Penal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 10 de Febrero del 1989,la ciudadana DULCE MARIA MOLINA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas , de 38 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión un oficio secretaria, con domicilio en la Urbanización Trapichito , Bloque 12, Piso 5, Apto 05-03, Guarenas Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.596, comparece por ante la Seccional Guarenas del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunciando que la menor SINAYINI MALAVE MOLINA, también de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 15 años de edad, nacida en fecha 03-12-73, de estado civil soltera , de profesión u oficio estudiante, con ídem domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.263, fue dejada en la casa de su amiga Lisseth a las 8:00 horas de la noche, ya que se iba a la Playa de Boca de Uchire con la familia de Lisseth, pero cambio la salida y se fue en una excursión con el ciudadano PEDRO PIZZOLANO, y hasta la presente fecha no han aparecido y su familia tienen días que no la ven…y ampliada por ante el mismo investigador, en la que solicita retirar la denuncia, puesto que ella como su amigo se encuentran perdidos y lo ubicaron el Cuerpo de Rescate Cemag. Resulta obvio, que el presente hecho objeto de esta investigación penal no puede atribuírsele a ninguna persona, por una situación suficientemente clara en mente de esta Representación Fiscal, y no es otra que , el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal ... En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningún imputado, por existir ausencia de tipo penal”.
MOTIVA.
El Artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
El Artículo 108.1. 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2°, Y 108.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
ACT.1C7427-04
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