REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.-
194° y 145°

CAUSA: 2C1015
ACUSADO: TORO BLANCO JOSE ANTONIO
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Tercera (03º) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. MERVI DELGADO.
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por la Defensora Pública Tercera (03°) Penal DRA. MERVI DELGADO, en su carácter de defensora del imputado TORO BLANCO JOSE ANTONIO en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere la defensa del imputado antes mencionado, “…que en fecha 23-04-2001, ese Tribunal a su cargo, acordó instar a la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público, a objeto de que en un plazo de Treinta (30) días continuos, concluyera la investigación en la presente causa como consta en Boleta de Notificación. Ahora bien, en virtud de haber transcurrido el lapso conferido para tal fin sin que la representación Fiscal haya emitido presentado el escrito correspondiente, es por lo que le solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pese sobre mi patrocinado, y hace mención al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Al respecto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 señala: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” La trascripción del mencionado artículo, es pertinente, toda vez, que la defensa, no pretende otra cosa, que el cese de la medida cautelar, que fuera dictada en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Entrando a investigar lo caracteres de las medidas cautelares, se advierte que… tiene un carácter accesorio: no es un fin en si (lo que no se concebiría) sino que es un medio de asegurar las resultas del proceso; identificar su carácter instrumental, definir su naturaleza accesoria, establecer, en otras palabras, que se trata de un medio y no de un fin, es comenzar a aprehender las hipótesis en que pueden (o deben) limitarse, sustituirse o revocase. Pero la medida cautelar presenta aun otro aspecto que concierne, a la razonabilidad de su extensión, intensidad y subsistencia: la utilidad ello así porque trata de asegurar es concretamente la efectividad de la condena. Cabe destacar que en relación a la Proporcionalidad de la medida cautelar señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia en el presente caso donde el ciudadano TORO BLANCO JOSE ANTONIO ha permanecido presentándose por un lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo en la investigación seguida en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 23-04-2001, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar su libertad Sin Restricciones, por cuanto el silencio de la vindicta pública al no emitir pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano TORO BLANCO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.746, decretada en fecha 23-04-2.001, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta su Libertad Sin Restricciones. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG.





EXP: 2C1015-04