REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

GUARENAS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.-
194° y 145°

CAUSA: 2C3019-00
ACUSADO: TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. JACQUELINE ROMAN.
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por el OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere el Observatorio Venezolano de Prisiones, que en fecha 17-01-2.003, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores al ciudadano TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON, y solicita a este Tribunal se sirva evaluar la situación social, como un derecho humano y se estudie y considere la medida cautelar de presentación al ciudadano antes mencionado quien en los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. A tal efecto anexa copias simples de Constancia de Pobreza expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda y Carta enviada por el interno al Observatorio Venezolano de Prisiones, en la cual se evidencia la situación del prenombrado ciudadano.

Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye en el sentido que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Tercero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Cuarto: Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

La trascripción de los mencionados artículos, son pertinente, toda vez, que el Observatorio Venezolano de Prisiones, no pretende otra cosa, que la revisión y sustitución de la medida, que fuera dictada en contra del ciudadano, siendo que, en efecto, el imputado de autos ciudadano TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y si bien es cierto que en la audiencia de presentación del Imputado le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículos 250 y los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto |que en fecha 17-01-2003, fue revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2002 por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, desde la fecha en mención han transcurrido Dos (02) años y Dos (02) meses sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar por causas no imputables al citado ciudadano, continuándose la Investigación por el procedimiento ordinario, es por lo que quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar de fianza personal impuesta al ciudadano TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.641, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la presentación de fiadores es de imposible cumplimiento para él, en virtud del tiempo transcurrido desde que le fue otorgada dicha medida hasta la presente fecha. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA, sustituir la medida cautelar de fianza personal impuesta al ciudadano TERAN DOMINGUEZ JORGE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.641, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 9 Ejusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación a nombre del Imputado. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA


EXP: 2C3019-00