REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Septiembre 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado ANDRES ROJAS CASTRO en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. JUANA D¨ELIAS, Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que el día 06-09-04 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por pesar en su contra Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal de control, por estar señalado como la persona que el día 24-03-04 sujeto al ciudadano que en vida respondía al nombre de RICHARD MELECIO TORREALBA PIÑANGO mientras que otro sujeto le disparaba con un arma de fuego, ocasionándole la muerte, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita y existen fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa, los cuales emergen de las declaraciones rendidas en la audiencia por la ciudadana ODAYS JOSEFINA RAMÍREZ FRANQUIZ y el menor RICHARD JOSUÉ TORREALBA, quienes lo señalan directamente como la persona que el día 24-03-04 sujetaba por la camisa al hoy occiso RICHARD MELECIO TORREALBA PIÑANGO, esposo y padre de los declarantes, mientras que otro sujeto le disparaba con un Arma de fuego, disparos que le ocasionaron la muerte.
En consecuencia no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES ROJAS CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.389.803 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. Líbrese Boleta de Encarcelación.LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP: 2C00118-04
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