REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


EXP. 2C00137-04


LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LOPEZ ESPINOZA POLIZER JESUS
CARLOS EDUARDO GOMEZ
CONIFF FRANCIS LOPEZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre del 2.004 siendo las 5:30 PM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria ABG. FABIOLA GUERRERO, el Fiscal 6TA. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ERNESTO EREBRIE, los investigado(s) : LOPEZ ESPINOZA POLIZER JESUS, CARLOS EDUARDO GOMEZ
Y CONIFF FRANCIS LOPEZ ESPINOZA, la Defensora Pública Dra. LOURDES SUAREZ. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de LOSSEP. Presentó un colador, dinero en efectivo contentivo de un millón de bolívares, unos proyectiles, un royo de hilo. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: LOPEZ ESPINOZA POLIZER JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.331.338, hijo de Juan Espinoza (v) y Jesús López ( f ), de profesión u oficio Carpintero, de 24 años, fecha de Nacimiento: 31-10-79, residenciado en: Las Clavellinas, sector la Batea, frente al abasto la batea. . Quién expone: “Yo estaba sentado afuera, venía un muchacho corriendo, se metió para mi casa, el trancó la puerta, como la casa tiene otra salida parece que se fue por la parte de atrás, eso es mentira, yo trabajo es con madera, no con droga, el dinero no se de donde salió, yo no consumo, yo vivo con mi mama, mi mujer y mis hijos, tengo 24 años viviendo allí, a mi me tenían afuera en la calle, nunca he estado detenido . Es todo “.A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: CARLOS EDUARDO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.002.481, hijo de Juan Delgado (f) y Victoria Gómez ( v ), de profesión u oficio Carpintero, de 52 años, fecha de Nacimiento: 14-03-52, residenciado en: Guarenas, Barrio las Clavellinas, sector 21, a una cuadra de la medicatura. Quién expone: “Yo tengo tres días trabajando en ese taller, yo escuché una bulla y entró alguien corriendo, los policías le decían abre la puerta, me sacaron de allí, me metieron a un cuartito, dijeron que habían una droga, pero yo no vi nada, yo soy carpintero y el me contrato allí, el es el que dirige, hacemos banquitos muebles, ahora estamos trabajando con pino, entró una persona corriendo, donde yo trabajo nunca vi droga. Es todo “A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: CONIFF FRANCIS LOPEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.225.857, hijo de Jesús López (f) y Juana Espinosa (f), de profesión u oficio Buhonera, de 27 años, fecha de Nacimiento: 22-06-77, residenciado en: Las Clavellinas, calle el 21, casa Reyes, después de la subida al frente de la bodega el 21. Quién expone: “Yo deje al niño arriba en la casa, un muchacho que trabaja en la bodega me dice que corriera porque a mi hermano lo detuvieron, yo le dije a uno de los funcionarios que yo era su hermana, y el me dijo pongase para allá, yo llame a mi hija y le dije que corriera, que había un problema, mi mama entró salió y después volvió a entrar, yo me puse toda nervioso, yo entre vine y me senté afuera, uno de los policías dijo esposándome a ella, y yo le dije porque a mi, si yo no sabia nada, o no estaba cuando la policía entro en la casa, yo vivo en otro lado en el sector 21, yo no sabía que mi hermana vendía droga, el hace bancos, sillas y cosas de esas, . Es todo “.Seguidamente la Defensa Dra. LOURDES SUAREZ expone: “Solicito la nulidad de la aprehensión policial, ya que los parámetros del artículo 210 establece que para todo tipo de allanamiento se requiere de una orden, la excepción son solo dos cuando se persiga a una persona para su aprehensión, no autoriza a los funcionarios que realicen ningún tipo de inspección en las vivienda, es obligatorio que se levante un acta de visita domiciliaria y no esta allí, y al haber procedido de esta manera se viola los artículos 47 y 49 de la CRBV, no se les participó que ellos podían estar asistidos de una persona de su confianza, otra violación gravísima, fue que ellos llegaron y alegremente se trajeron a todo el que querían traerse, por otra parte en este tipo de procedimiento parece ser que es la nueva modalidad establecidas en el articulo 210 del COOP. Por tal motivo la defensa ratifica la solicitud de nulidad de la aprehensión e inclusive solicitud se ordene una investigación a los funcionarios que practicaron esta investigación. En caso de que no se decrete la nulidad solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de practicar las experticias a la droga y al dinero, así como continuar con las investigaciones necesarias

2.- Decreta para el imputado, LOPEZ ESPINOZA POLIZER JESUS la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y en relación a los imputados: CARLOS EDUARDO GOMEZ Y CONIFF FRANCIS LOPEZ ESPINOZA, se decreta la Libertad Plena, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena EL traslado al Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, así como Boleta de Encarcelación. . Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 5:52 p.m
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA ITALA DUARTE ORTEGA


EL FISCAL


LOS IMPUTADOS


LA DEFENSORA

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA GUERRERO