REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


EXP. 2C00141-04


LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre del 2.004 siendo las 4:24 PM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria ABG. FABIOLA GUERRERO, el Fiscal 6TO. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ERNESTO EREBRIE, el investigado(s) WILLIAMS JOSE GUANCHEZ, la Defensora Pública Dra. LOURDES SUAREZ. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como VIOLACION PRESUNTA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, Y PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, artículo 46 de la LOSSEP, artículos 415 y 175 ambos de Código Adjetivo Penal. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente la víctima quedo identificada de la siguiente manera: CLARA ISABEL CABEZAS GARCIA, CI.-10.782.613 y expuso: “Yo me encontraba con el en una habitación, el me había pegado antes, yo estaba con el desde el viernes de la semana anterior, yo no lo conocía de antes, el me obligo porque yo no quería ir, yo antes había consumo, marihuana y cocaína, esos medicamentos me los mando un doctor de la medicina cubana, pero ratifico la declaración rendida ante la policía”. Es todo A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: WILLIAMS JOSE GUANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.375.488., hijo de Olga Guánchez (v) y Rogelio Mármol (v), de profesión u oficio Latonero, de 39 años, fecha de Nacimiento: 01-12-64, residenciado en: Caricuao, UD 3, bloque 03, apartamento 18-02, Caracas. Quién expone: “Yo soy latonero pintor, la conocía a ella, me llego con una cerveza en la mano y me pregunto si yo sabía quién vendía droga y yo le dije, nos quedamos en una casa de una persona, y ella se fue para su casa, ella me presento a su hermana en la puerta del edificio, unos días después yo le hablo de Higuerote, para estar con ella, sin sentido malicioso, entonces nos pusimos de acuerdo, cuando regreso ella regreso mas tarde y me encontró, nos fuimos, compré una botella de ron, yo soy alcohólico, bebo bastante todos los días, tomamos el autobús, yo pague los pasajes, le dimos su comida, yo fui a comprar comida, en una oportunidad yo la encontré a ella desnuda, y no me gusto, volví otra vez al mercado y ella no quería comer nada, al siguiente día nos vestimos a ella no le querían dar la cola, ella no me dijo que estaba tomando ese tratamiento, yo pensaba en que la tenía que llevar a caracas a casa de su hermana, yo no consumo droga, yo no consentí que nadie tuviera relaciones con ella, ella tenía ansiedad de fumar, yo empecé como a asustarme, busque los recursos para irme, este taller pertenece al bloque, ella salía desnuda a bañarse. Es todo Seguidamente la Defensa Dra. LOURDES SUAREZ expone: “Hemos oídos los dichos de las partes los resultados del examen forense, nos hemos percatado a simple vista, que la muchacha presenta unas lesiones de orden psicológico, pero se observa que la joven consintió el hecho. Vemos que las personas que presenta este tipo de problemas, no significa que no tengan apetencia sexual, la esquizofrenia establece que es por ciclos, para que exista la violación presunta, se refiere que debe ser de manera doloso, a los fines de que la víctima, no pueda consentir el acto libremente, ya hemos oído que ellos se fueron voluntariamente y mi defendido no suministró ninguna droga, por ello solicito se acuerde una medida cautelar de libertad, ya que privarlo de libertad sería violentar el principio de presunción de Inocencia y el de Juzgamiento en Libertad. Es todo”. Acto seguido la hermana de la víctima ciudadana: MIREYA CABEZAS GARCIA CI.- 9.415.276 quedó identificada de la presente manera y expone: “Mi hermana desaparece el viernes pasado a las diez de la mañana, el martes me entero que la tenían en Caricuao, en una cauchera, cuando yo me entero de esto voy a la policía me dieron la descripción del señor que el al tenia allí, me dijeron los vecinos que el la tenía dopada, el se vino para acá cuando le dijeron que lo estábamos buscando, ella esta bajo tratamiento, el medico no dejaba que ella bajaba sola, y empezó a salir hace como una semana a hacer ejercicios en el boulevard, hay testigos que lo vieron que la mantenía desnuda en un carro, y todos los autobuseros la vieron, me dijeron que la tenían en la antena, luego me dijeron que la tenían en Higuerote, el le estaba dando patadas en el boulevard de Higuerote, ella está así porque me imagino, que le metió mucha droga, ella es una muchacha preparada, ella vivió en Miami, no se que le paso por allá, nosotros nos empezamos a dar cuenta desde hace un año, ella tiene mas de seis meses con el tratamiento”. Es todo, A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Decreta para el imputado, ciudadano WILLIAMS JOSE GUANCHEZ, por cuánto esta demostrado que la víctima esta lesionada, aunado a su condición mental, que no puede discernir entre lo bueno y lo malo, es por ello el tribunal considera necesario acordar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION PRESUNTA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, Y PRIVACION DE LIBERTAD. Por ello se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 5:00 p.m
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


EL FISCAL


EL IMPUTADO

LA DEFENSORA



LAS VICTIMAS


LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO