REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Septiembre de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado SAIDU LEONEL BLANCO, para la cual este Tribunal se traslado y constituyo en el piso 05, sala 556 del Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse recluido en ese centro médico el imputado de autos, en virtud de la herida por arma de fuego que presenta en la pierna derecha, donde el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, manifiesta que el día 16-09-04 en horas de la madrugada, el imputado de autos portando un arma de fuego en compañía de cinco ciudadanos más, se presentaron en la casa de la ciudadana FEYIRETH CAROLINA SIERRA HERNÁNDEZ, obligándola a trasladarse con ellos a la casa de su madre ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, una vez allí la maniataron a ella y su madre, obligando luego a la primera de las mencionadas ciudadanas a realizarle sexo oral a cuatro individuos, mientras ellos le introducían sus dedos por la vagina y el recto en presencia de madre, quien amarrada observaba lo que le hacían a su hija, así mismo los otros dos sujetos que no participaban en los actos sexuales, se dedicaban a sacar de ambas viviendas un televisor, dos VHS, un mini componente, un secador de pelo, un glucómetro y otros objetos de valor propiedad de las víctimas, mientras cometían estos actos mantenían como rehén a la hija de la víctima de Un (01) año y media de edad, precalificando la conducta del imputado como los delitos de Robo Agravado, Violación y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 175 todos del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de los cuales el que prevé mayor pena es el delito de Robo Agravado y la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita por ser su fecha de comisión el presente mes y año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Emergen de los autos elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado SAIDU LEONEL BLANCO participo en los hechos punibles que el Ministerio Público le imputa, por cuanto la Victima FEYIRETH SIERRA HERNÁNDEZ, manifestó ante este tribunal en la continuación de la audiencia de presentación
que el sujeto llamado SAIDU, a quien le dieron un tiro en la pierna, es él sujeto que se metió por la ventana de su casa y amenazándola con una pistola la obligo a que le abriera la puerta de su casa a los otros sujetos que se encontraban con él, para luego llevarla a la casa de su mamá, abusar sexualmente de ella y apoderarse de los objetos de valor tanto de la casa de ella como de la de su mamá. Agregando que el sujeto por ella aquí señalado tiene un tatuaje en el brazo derecho, pero que no recuerda la figura, lo vio porque el imputado tenía una franela azul sin mangas.
Igualmente surge un elemento de convicción de la participación del imputado en los hechos del acta policial en la que se dejo constancia que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, le manifestó a la comisión policial que los sujetos que las robaron y violaron a su hija se encontraban por el sector para vengarse por haberlos denunciado y que un sujeto de nombre AGUSTÍN le dio un tiro a uno de los sujetos en una pierna, trasladándose la comisión policial hasta el sitio donde se encontraba herida por arma de fuego una persona del sexo masculino, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano herido quien quedo identificado como SAIDU LEONEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.347, quien fue señalado por la denunciante como uno de los sujetos autores de la violación. (Folio 04 y Vto.)
Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto el imputado no tiene residencia fija, toda vez que al serle solicitado sus datos en la audiencia de presentación manifestó vivir en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Conjunto Las Terrazas, Edificio L9, piso 01, apartamento 01-06 y luego al declarar manifiesta que vive en el sector El Gueime en la casa del Gordo Margarita, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano SAIDU LEONEL BLANCO, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SAIDU LEONEL BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.097.347, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 175 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
4°) Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, a donde deberá ser trasladado una vez dado de alta médica por la herida producida por arma de fuego que amerito su intervención quirúrgica y que según el informe médico lesiono su vena femoral.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO
EXP: 2C00125-04. -
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