REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


EXP. 2C- 00158/04


LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
VICTIMA: RONDON ROSALES JORGE LUIS
FISCAL: 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GARCIA PADILLA ANGEL MANUEL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. KARLA TORRES

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre del 2.004 siendo las 3:30 PM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria ABG. KARLA TORRES, el Fiscal 5TA. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. ESTHER DURAN, el investigado(s): GARCIA PADILLA ANGEL MANUEL, la Defensora Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga en que pudiera incurrir el imputado por la pena a imponer, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en virtud de que la víctima fue amenazada de muerte. En virtud de encontrarse la vícitioma en la sala ciudadano RONDON ROSALES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.727.495, el mismo manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “El otro muchacho fue que me pidió la carrera con la otra muchacha una carrera para las rosas, entonces cuando llegamos al sitio que la muchacha se baja, con un arma apuntándome el otro sujeto me dicen que me quede quieto que si no me iban a matar, me subieron por unas escaleras, me metí en una casa tratando evadir de ellos, me sacaron de la casa, los muchachos me agarraron me amarraron con unas trenzas negras, que me quedara tranquilo alrededor de cómo tres horas y después me dijeron que me iban a dejar ahí y me dijeron que me iban a soltar, que no hablara que ellos habían sido, y me fui para la policía, mi vehículo es un chevy nova año 74, color rojo, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga a la víctima de la siguiente manera: Diga Ud., específicamente que conducta desplego el ciudadano presente: El fue el que se montó en el carro me apunto cuando se bajó la mujer y luego me tuvo amenazado todo el tiempo mientras que estaba amarrado. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: GARCIA PADILLA ANGEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Apure, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.402. 574, hijo de Carmen Padilla (v) y Manuel Garcia ( V ), de profesión u oficio Vigilante, de 19 años, fecha de Nacimiento: 29-03-85, residenciado en: Guarenas las palmas, primera casa en la entrada. Quién expone: “YO no era el que el dice, yo estaba en una fiesta abajo, yo estaba con mi novia y los policías llegaron en otro procedimiento, subimos para el sector guaya de la rosa y la señora me dijo que me quedara en la casa del muchacho y como a las tres y media cuatro me acuesto, tocaron la puerta duro y llegaron dando golpes, yo vivo en guarenas yo vivo con mi mujer la verdad eres, la otra es mi novia, es todo “.Seguidamente la Defensa Dra. XIOMARA JIMENEZ, expone: “ La Defensa considera y pide la nulidad de la aprehensión no estamos en una flagrancia no se dan los supuestos del artículo 248 del COPP no se dan los supuestos, la víctima dice que le desvalijaron su vehículo no existe inspección del vehículo para demostrar la materialidad delictiva no existe ninguna documentación para demostrar el cuerpo del delito, considera que no existen elementos para decretar la privación de libertad, existen dudas, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, y en el supuesto negado en base a la presunción de inocencia solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de practicar las experticias pertinentes para esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias

2.- Decreta para el imputado, GARCIA PADILLA ANGEL MANUEL la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal. Se ordena EL traslado al Internado Judicial el Rodeo II., así como Boleta de Encarcelación. . Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 3:30 p.m
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



EL FISCAL


EL IMPUTADO











LA DEFENSORA

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA


Causa N° 2C00158-04.-