REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Septiembre de 2.004.-
194° y 145°

CAUSA: 2C1247
ACUSADOS: PABLO EMILIO BANDEZ MARTINEZ y HENRY AUTONIO MUÑOZ PEREZ
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO.
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de defensora de los imputados PABLO EMILIO BANDEZ MARTINEZ y HENRY AUTONIO MUÑOZ PEREZ en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere la defensa del imputado antes mencionado, “…que en fecha 08-02-2000, sus defendidos fueron presentados por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público ante este Tribunal, fecha en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 265 (hoy 256 del Código Orgánico Procesal Penal) dicha medida ha sido cumplida cabalmente por los antes mencionados ciudadanos, pero es el caso que mis defendidos tienen Cuatro (04) años y Un (01) Mes presentándose y el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo. Igualmente hace mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicitó que le sea concedida el cese de las medidas de coerción personal a sus defendidos…”

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Al respecto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 señala: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” La trascripción del mencionado artículo, es pertinente, toda vez, que la defensa, no pretende otra cosa, que el cese de la medida cautelar, que fuera dictada en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Entrando a investigar lo caracteres de las medidas cautelares, se advierte que… tiene un carácter accesorio: no es un fin en si (lo que no se concebiría) sino que es un medio de asegurar las resultas del proceso; identificar su carácter instrumental, definir su naturaleza accesoria, establecer, en otras palabras, que se trata de un medio y no de un fin, es comenzar a aprehender las hipótesis en que pueden (o deben) limitarse, sustituirse o revocase. Pero la medida cautelar presenta aun otro aspecto que concierne, a la razonabilidad de su extensión, intensidad y subsistencia: la utilidad ello así porque trata de asegurar es concretamente la efectividad de la condena. Cabe destacar que en relación a la Proporcionalidad de la medida cautelar señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia en el presente caso donde los ciudadanos PABLO EMILIO BANDEZ MARTINEZ y HENRY AUTONIO MUÑOZ PEREZ han permanecido presentándose por un lapso superior a los Dos (02) años, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo en la investigación seguida en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-02-2000, a los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar su libertad Sin Restricciones, por cuanto el silencio de la vindicta pública al no emitir pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos PABLO EMILIO BANDEZ MARTINEZ y HENRY AUTONIO MUÑOZ PEREZ, decretada en fecha 08-02-2000, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta su Libertad Sin Restricciones. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA


























EXP: 2C1247-04