REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.-
194° y 145°
CAUSA: 2C1165
ACUSADO: ESCALONA PEREZ MANUEL
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Primera (01º) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA.
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por la Defensora Pública Tercera (03°) Penal DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de defensora del imputado ESCALONA PEREZ MANUEL en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere la defensa del imputado antes mencionado, “…que en fecha 29-01-2000, se celebro audiencia donde este Tribunal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde la fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses desde la individualización del imputado, por lo que solicito, fije un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, norma cuya aplicación solicitó, en virtud del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues su contenido es mas favorable para el imputado, que el contenido de la norma prevista en el artículo 313 del Código adjetivo vigente. Igualmente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CESE TODA MEDIDA CAUTELAR, ya que su defendido tiene mas de dos (02) años presentándose…”
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Al respecto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 señala: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” La trascripción del mencionado artículo, es pertinente, toda vez, que la defensa, no pretende otra cosa, que el cese de la medida cautelar, que fuera dictada en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.
Entrando a investigar lo caracteres de las medidas cautelares, se advierte que… tiene un carácter accesorio: no es un fin en si (lo que no se concebiría) sino que es un medio de asegurar las resultas del proceso; identificar su carácter instrumental, definir su naturaleza accesoria, establecer, en otras palabras, que se trata de un medio y no de un fin, es comenzar a aprehender las hipótesis en que pueden (o deben) limitarse, sustituirse o revocase. Pero la medida cautelar presenta aun otro aspecto que concierne, a la razonabilidad de su extensión, intensidad y subsistencia: la utilidad ello así porque trata de asegurar es concretamente la efectividad de la condena. Cabe destacar que en relación a la Proporcionalidad de la medida cautelar señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia en el presente caso donde el ciudadano ESCALONA PEREZ MANUEL ha permanecido presentándose por un lapso superior a Dos (02) años, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo en la investigación seguida en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 29-01-2000, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar su libertad Sin Restricciones, por cuanto el silencio de la vindicta pública al no emitir pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano ESCALONA PEREZ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.516, decretada en fecha 29-01-2000, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta su Libertad Sin Restricciones. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 2C1165
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