REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de septiembre de 2004
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ELISA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida en contra del ciudadano BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N°.17.920.896, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1. Acta policial, de fecha 16 de noviembre del 2003 suscrita por los funcionarios, CONTRERAS GIMY y BERRIOS RICARDO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejaron constancia de:
“en momentos que realizábamos recorrido en la calle principal del barrio la Barracas, municipio Zamora , Estado Miranda, fue avistado por quien suscribe, a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se despojo de su mano derecha al pavimento de varios objetos de papel aluminio, motivo el cual impartí la voz de alto, indicándole a mi compañero Ricardo Berrios, que descendiera de la unidad, con el fin de verificar lo que el ciudadano había arrojado al pavimento, el cual me informo que se trataba de dos envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de un fragmento sólido de presunta droga. De igual manera se realizo la inspección corporal, sin localizarle alguna pertenencia ilícita; quedando identificado como BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N°.17.920.896”. (folio.03)
2. Resultado de la Experticia Química N° 9700-130-045, practicada a la sustancia incautada en la que los expertos ATILIA Y. GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyeron lo siguiente:
“…Cien (100) miligramos de cocaína base (crack).” (Folio 13)
3. Acta de audiencia oral de la que se evidencia que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003 fue presentado el ciudadano BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, ante este Juzgado Segundo de Control precalificándose el hecho como delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decreto libertad sin Restricciones por considerar que no se encontraba lleno los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad como lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. (Folio 8 y 9).
De esos elementos el único que se puede estimar como elemento de convicción de la participación del imputado en los hechos es el acta policial donde se dejó constancia de su aprehensión lo que, es al no tener otro elemento con el cual concatenarlo, insuficiente para ordenar el enjuiciamiento de persona alguna. En virtud de lo ante expuesto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, por no existir fundamento suficiente para enjuiciar al ciudadano BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL vSOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, por no existir fundamento suficiente para enjuiciar al ciudadano BLANCO MANZANILLA MANUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N°.17.920.896.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
EXP.2C1520-04.-
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